REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000233
ASUNTO : EP01-P-2006-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa, todo conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la averiguación en LUIS ROBERTO SOTO IBARRA, colombiano, mayor de edad, indocumentado y sin residencia fija. Por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ROSA MARIA ORTEGA GELVEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 37.195.326, domiciliada en el Barrio El Pastorcito, sector San José, casa sin numero, frente a la Guarnición, ultima entrada, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por Denuncia de fecha 23 de Diciembre de 2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Seccional de Santa Bárbara Barinas, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi Concubino de nombre: LUIS ROBERTO SOTO, de nacionalidad colombiana, quien el día 23/12/2001, como a las 02:00 horas de la tarde, llego ebrio y comenzó a insultar a mi hija Raquel Marisol Soto Ortega de 12 años de edad, le decía groserías y fue a pegarle con el palo de yuca y yo porque me metí a defenderla, el me pego por la frente con un palo grueso, que es un recorte de carpintería, ocasionándome una herida que amerito ocho puntos de sutura, él esta ebrio, siempre toma y molesta” Es todo. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 4 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal en Función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS ROBERTO SOTO IBARRA, colombiano, mayor de edad, indocumentado y sin residencia fija, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez de Control N° 2. La Secretaria

Abg. Vilma Fernández Abg.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-
Vf/
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Certifica: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Penal N° EP01-P-2006-000233. En Barinas, 04 de Julio de 2006. La secretaria.