REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000282
ASUNTO : EP01-P-2006-000282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico Santa Bárbara de Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa, todo conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en MOISALINA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.839.333, domiciliada en el Caserío La Acequia, casa sin número Municipio Ciudad Bolivia del Estado Barinas Por la comisión del delito de LESIONES CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de DORIS SUSANA FARIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.375, domiciliada en el Barrio Hospital, carrera 09, calles 27 y 28, casa sin numero, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por Denuncia de fecha 02 de Mayo de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Seccional de Santa Bárbara Barinas, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la señora MOCELINDA a quien desconozco su apellido, quien el día de ayer 01-05-02, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, viendo la televisión, cuando escuche un saperoco en la calle, salí a ver que estaba sucediendo, al acercarme al lugar, esta señora me lanzo una piedra pegándome en el rostro, específicamente en el ojo derecho…” Es todo. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 4 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal en Función de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MOISALINA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.839.333, domiciliada en el Caserío La Acequia, casa sin número Municipio Ciudad Bolivia del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez de Control N° 2. La Secretaria

Abg. Vilma Fernández Abg.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-
Vf/

La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Certifica: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Penal N° EP01-P-2006-000282. En Barinas, 04 de Julio de 2006. La secretaria