REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000068
ASUNTO : EP01-P-2006-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa, todo conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en VICTOR DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el 424 segundo aparte del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de MOISES CARREÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.096, domiciliado en Guacas de Rivera Estado Apure, por Denuncia de fecha 09 de Abril de 2001, por ante la Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro 02 Puesto Policial El Cantón División de Investigaciones Penales, donde expone: “ Lo que paso fue que a eso de las 12:30, horas de la madrugada del día de hoy lunes, yo me encontraba en la parte de afuera del club La Lagunita tomándome una cerveza cuando de repente salio del club el señor VICTOR y comenzó a buscarle problemas a todas las personas que se encontraban en su alrededor fue entonces cuando este agarro una piedra y me la lanzo sin yo estar buscándole problemas y con la misma piedra me la pego en la cabeza abriéndome una herida en ese momento yo me desmaye…” Es todo. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal en Función de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de VICTOR DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez de Control N° 2. La Secretaria

Abg. Vilma Fernández Abg.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-
Vf/

La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Certifica: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Penal N° EP01-P-2006-000068. En Barinas, 04 de Julio de 2006.



La Secretaria