REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000822
ASUNTO : EP01-P-2006-000822
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en JOSE GREGORIO VIELMA, sin datos para su identificación; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio de VIRGILIO RAFAEL PEREZ LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.662, domiciliado en Moromoy II, vereda 6, Nº 02 Barinas Municipio Bolívar. Quien interpone denuncia ante la Sección de Inteligencia Policial de Investigación Penal Barinitas, en fecha 03 de Marzo de 2000, denuncia inserta en el folio Dos (02) de la presente causa. Así mismo el delito de ESTAFA, tiene signada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Seis (06) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE GREGORIO VIELMA, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de VIRGILIO RAFAEL PEREZ LUCART. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 02 La Secretaria
Abg. Vilma Fernández Abg.
En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________conste.
VF/
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Certifica: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Penal N° EP01-P-2006-000822. En Barinas, 04 de Julio de 2006.
La Secretaria
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