REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001626
ASUNTO : EP01-P-2006-001626


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIOEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Martes Cuatro (04) de julio de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTEGANO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en los Art. 453, numerales 3° y 9° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rut Yoalex Pérez Guerra;. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTEGANO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.141.684, Soltero, nacido en fecha 24/12/1956, de 49 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, grado de instrucción 7mo Grado; de profesión Albañil, dice ser hijo de Pedro José Pimentel (F) y Petra Ortegano (F), y con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, Casa N° 11, Barinas Edo Barinas; Asistido por la Defensa Privada Abg. Baldemar Joseph Quintero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTEGANO; ya identificado el hecho de que en fecha 02/07/2006; siendo las tres de la mañana aproximadamente se introdujo en compañía dedos sujetos mas al inmueble de la ciudadana Rut Pérez; abriendo la puerta trasera; lográndose encerrar la mencionada victima en su habitación; lográndose llevar algunos enceres del hogar; y posterior huida, para ser interceptados por una comisión policial, motivo este por el cual los funcionarios proceden a identificarlo y ha aprehenderlo; hechos estos ocurridos en esta ciudad de Barinas Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTEGANO, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue interceptado donde ocurrió el hecho, con objetos electrodomésticos, sin ninguna documentación que le acredite la propiedad de los mismos, ni prueba alguna que lo desvirtué del hecho, objeto del Delito, ya mencionado; y al notar la presencia policial huyo del lugar para luego ser detenido en una de las residencias del sector con dos sujetos más; es decir el imputado fue aprehendido momentos después de cometer el delito constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 453, numerales 3° y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años; pena esta que exime a los imputados de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Policial Nº 1236; de fecha 02/07/06; Folio 7; suscrita por el funcionario policial Jesús Maduro; en la que se deja constancia de la forma, tiempo, manera y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTEGANO.
2.- Acta de los derechos de los imputados, de fecha 02/07/06; Folio 09; leída al imputado Juan de la Cruz Pimentel Ortegano.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 02/07/06; Folio 10; realizada por la ciudadana Rut Yoalex Pérez; quien manifiesta entre otras cosas que los sujetos entraron a su casa y que le sustrajeron varios electrodomésticos y que le querían hacer daño.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 02/07/06, folio 12; al ciudadano Alexis David Alvarado; quien manifiesta entre otras cosas “…en unos de los cuartos de la casa el cual es de mi padrasto, y que estaba abierto encontraron un DVD debajo d el cama t también encontraron en ese mismo cuarto un teléfono celular...”.
5.- Acta de Retención de Objetos, de fecha 02/07/06, Folio 13; donde se especifica los objetos retenidos por la comisión policial en la Siguiente dirección Urb. Juan Pablo II, manzana F, Barinas Edo Barinas.
6.- Acta de inspección Técnica, de fecha 02/07/06, Folios 14 al 18; suscrita por el Funcionario Gregorio Jiménez; adscrito al CICPC del Estado Barinas.
7.- Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó entre otras cocas “….yo voy a la casa de mi esposa donde esta mi hijastro a cambiar de ropa y buscar las herramientas ahí esta todo guardado y la sorpresa cuando llegue eran que estaban los menores dentro de la casa y después fue que actuó la policía…” . Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION, ya que la misma fue hecho a pocos momentos de haberse cometido el delito encontrándose parte de los objetos hurtados en su poder, tal como se desprende del acta Policial, inserta al Folio 07, de fecha 02/07/06; en consecuencia se niega la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTEGANO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.141.684, Soltero, nacido en fecha 24/12/1956, de 49 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, grado de instrucción 7mo Grado; de profesión Albañil, dice ser hijo de Pedro José Pimentel (F) y Petra Ortegano (F), y con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, Casa N° 11, Barinas Edo Barinas; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en los Art. 453, numerales 3° y 9° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rut Yoalex Pérez Guerra; debiendo permanecer el mismo en el INJUBA; por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Articulo 250 del COPP; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Hurto calificado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalia, tal como consta en el acta policial Nº 1236, Acta denuncia hecha por la ciudadana Rut Yoalex Pérez y del acta de entrevista tomada al ciudadano Alexis David Alvarado Vidal. Y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto la pena a imponer en el presente caso su termino superior es igual a diez años; en consecuencia se niega la libertad plena solicitad por la defensa así como la Medida Cautelar Sustitutiva. TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el Art. 453, numerales 3° y 9° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rut Yoalex Pérez Guerra CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa en cuanto a todo el legado de actuaciones. SEXTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA FERNANDEZ



EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO