REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001633
ASUNTO : EP01-P-2006-001633
Por cuanto este Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los Art. 406; numeral primero; en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Fanny del Carmen Araque y Joel Alejandro Rangel; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.229, nacido en fecha 02/03/88; de 182años de edad, natural de Barinitas Edo Barinas; dice ser hijo de Fanny del Carmen Araque (v) y José Miguel Ávila (v), y con residencia en la Urbanización Agua Dulce II, detrás del Liceo Militar, Callejón Junín, Nº 14, Barinitas Edo Barinas; Asistida por el Defensa Publica Abg. Edgar Castillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE; quien encontrándose en estado de ebriedad y en horas de la tarde, intento incendiar a su madre y a su padrastro, rociándoles gasolina tanto a ellos; como al inmueble donde habitan; y al no lograrlo se agarro mutuamente a golpes con su padrastro, hasta que las autoridades policiales se percataron al sitio del suceso. Hechos estos ocurridos a la altura del Barrio San Rafael, Sector La Tenería, calle Manuel Piar, Barinitas Edo Barinas; El día 01/07/06; a las 5:00pm.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputado EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones tipo Básicas; y no al delito de Homicidio Calificado, en grado de frustración; puesto que de las evidencias del proceso se puede apreciar que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran señalar al imputado EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE, como autor del calificativo señalado por la representación fiscal; ahora bien en cuanto al delito Lesiones Tipo Básicas; consagra este Juzgador que el delito es flagrante, ya que por delito flagrante; se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos en que se encontraba en riña mutua con su padrastro; y luego de agredir verbal y físicamente a su progenitora; constituyéndose de este modo la plena aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de la imputada, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículo 413 del Código Penal; teniendo el delito una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses; no excediendo la misma del limite establecido en el articulo 253 del COPP, y lo cual hace procedente por mandato de la norma adjetiva, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de libertad; contempladas en el articulo 256 del COPP. Existiendo además los fundados elementos de convicción:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 02/07/06, Folio 06; realizada a la ciudadana Fanny del Carmen Araque; quien manifestó entre otras cosas “….comenzó a vociferar groserías y amenazas que no iba a quemar a todos….”.
B.) Acta Entrevista, de fecha 02/07/06, Folio 07, realizada a la ciudadana Johel Alejandro Rangel; quien manifestó entre otras cosas: “...siendo necesario utilizar la fuerza física, golpeándonos mutuamente, hasta que logre someterlo…”.
C.) Acta de Retención de Objetos; de fecha 02/07/06; Folio 10.
D.) Acta Policial, de fecha 02/07/06; Folio 11; suscrita por el Gregorio Rivero; donde consta la forma, tiempo y lugar de la Detención del ciudadano EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE.
E) Acta de Derechos de Imputados, de fecha 02/07/06; Folio 12; leída a al imputado de autos EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE.
F) Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad
Por su parte el imputado en la audiencia manifestó entre otras cosas “…voy para mi casa, porque tengo derechos, ella me corrió cuando yo cumplí los18 años; y a mi me duele que ella no me deje entrar en la casa porque no tengo donde quedarme; no me dejo entrar una vez y me dejo dormir en la batea de la casa; todo lo mío lo saca para afuera; yo lo que quiero es llegar a mi casa….”. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO: No se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en cuanto al delito de Homicidio Calificado, en grado de frustración; previsto y sancionado en los Art. 406; numeral primero; en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Fanny del Carmen Araque y Joel Alejandro Rangel; y acuerda de manera provisional el delito de Lesiones Tipo Básica; hasta tanto conste en actas el Reconocimiento Medico Forense; ya que no hay suficientes elementos de convicción dentro de la causa, que permitan atribuirle la responsabilidad al imputado en la calificación jurídica presentada por la Fiscalia. TERCERO: Se acuerda Una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la de Privación de Libertad; al imputado EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.229, nacido en fecha 02/03/88; de 182años de edad, natural de Barinitas Edo Barinas; dice ser hijo de Fanny del Carmen Araque (v) y José Miguel Ávila(v), y con residencia en la Urbanización Agua Dulce II, detrás del Liceo Militar, Callejón Junín, Nº 14, Barinitas Edo Barinas; por la presunta comisión del delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en los Art. 413 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 6° consistente en: a) Presentación periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Al Publico de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas; sin previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de Acercarse a la Victima; así como a su residencia. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa. SEXTO: Se acuerda los exámenes Médicos Forenses al Imputado Ávila Araque Edixon Daniel y a la Victima Johel Alejandro Rangel. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal; quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO
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