REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966
ASUNTO : EP01-P-2006-000966

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADOS: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la C.I. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Pérez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas , YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la C.I. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero, hija Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11, entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento: 05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.428.
DELITOS: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL DECIMO: ABG. Carolina Merchán.
DEFENSORES: ABG. Marcos Aurelio Gómez, Hugo Mendoza Y Miguel González VICTIMA: Maria Josefina Peña de Pérez y otros
QUERELLANTE: Abg. Maria Alejandra Rondon y José Javier Rondon

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los Imputados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la C.I. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Pérez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas , YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la C.I. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero, hija Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11, entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento: 05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.428., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Josefina Peña de Pérez y otros; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Merchán, quien hizo uso del derecho de palabra y expuso "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, tanto las pruebas testimoniales, documentales y las evidencias ofrecidas, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de Código penal venezolanos como coautores, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en grado de complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y por último se dicte el auto de apertura a juicio, además de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad”, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado José Javier Rondon parte querellante: quien manifestó lo siguiente: " En primer lugar solicito sea admitida la querella interpuesta es su oportunidad en todas y cada una de sus partes, presentada en fecha 25/05/2006 en contra de los Ciudadanos: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la CI. 12.825.831, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la c.i. 23.561.715, Y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.685.428, , quienes para el momento de la interposición de la querella se encontraron defendidos por la Abg. Nelly del Carmen Hernández, domiciliada en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, carrera 09, entre calles, 04 y 05, casa Nº 24-D, ella defendiendo al imputado Juan Davier Pérez Quintero ya identificado y el profesional del Derecho Francisco Zambrano, domiciliado en Centro Comercial Don Chucho, piso 01, local Nº 04, en la Avenida Ricauter León con calle Mérida de esta ciudad de Barinas, éste defendiendo a los imputados: Yarynsson Yahampier Arena Ojeda Y Diomede Ricardo Zerpa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2, 3, y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por las razones expuestas en el texto de la Querella, medios probatorios aportados, tal como se comprobará en su debida oportunidad los Hechos imputados los cuales equivalen a que el día 07 de Abril del 2.006, un grupo de personas ingresó a la Finca El Rocío, ubicada en el Sector Banco Alto de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas y procedieron a someter a sus víctimas haciendo uso de armas de fuego sustrayendo una serie de objetos, sin el consentimiento de sus dueños y haciendo uso de la violencia física tal como se evidenciará en la oportunidad legal correspondiente con todas estas circunstancias pedimos el Enjuiciamiento de los Ciudadanos JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, y por lo tanto pedimos la apertura y celebración de la audiencia del juicio oral y Público, oportunidad en la que se demostrará su culpabilidad, igualmente solicitamos de la manera mas respetuosa a este tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados de autos en virtud de que las circunstancias por las cuales fue dictada la misma no han variado y por último nos oponemos al escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor Privado Abg. Marco Aurelio Gómez quien defiende a Juan Davier Pérez Quintero, por considerarlos extemporáneos por tal motivo pido que dicha solicitud sea desestimada y tomada como no interpuesta debido a que se presentó ayer 2806/2006”, es todo.

Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al ciudadano JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO suficientemente identificado y explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como , JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la C.I. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Pérez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas , quien manifestó deseo declarar expuso: " yo me encontraba , me vine de socopó a las siete de la noche a casa de unos amigos que viven en Pedraza, y como yo no estaba en eso dí la vuela y como estaba bebiendo cervezas , me paré en una licorería que está saliendo de Pedraza, estando en la Licorería me encontré con el Sr. Diomede y el Sr. Yarinson pidiéndome la cola para Socopó, ahí nos estuvimos un transcurso de media hora y saliendo en la vía de Pedraza unos oficiales de la Policía me detuvieron apuntándome y yo asustado paré la camioneta normalmente y me bajé, pregunté que porque me detenían y decían que por un robo que había sucedido, de ahí nos trasladaron en una patrulla hacia un sitio donde supuestamente había una camioneta que ellos decían que había sido robada, nos volvieron a trasladar hacia la “Y” y pregunté que había pasado con mi camioneta de ahí nos llevaron a la Comandancia y la Camioneta estaba ahí mi camioneta personal, ahí nos bajaron y en eso estábamos ahí, nos mantuvieron, legaron unas personas que nunca había visto y los oficiales estaban diciendo que nosotros les habíamos robado, de ahí nos encerraron”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Juan Davier Pérez Abg. MARCOS AURELIO GOMEZ quien manifestó: "Esta representación de la defensa del Ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, primero, se opone en toda y en cada una de sus partes a la admisión de la acusación presentada por la representación de la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma carece de los elementos necesarios para presumir el proceso de investigación y llegar a la Conclusión del Establecimiento de la responsabilidad individual de mi defendido por lo siguiente: La representación Fiscal imputa a mi defendido, la comisión del delito de Resistencia Agravada a la autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, sin tener en el capítulo a los hechos en el libelo de Acusación un solo argumento de hecho que preestablezca una conducta asumida por mi representado de las tipificadas en el mencionado artículo tales como: Violencia, o Amenaza para hacer oposición a algún funcionario como fundamento de la impugnación de este Tipo Penal y con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba y de los hechos que consten en actas, pido que se dé por reproducido como elemento de convicción , en el capitulo II de los Hechos imputados que constan al reverso del folio 152 del expediente, en esos hechos no constan que mi representado tales como lo establece el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad haya realizado alguna actividad violenta o de resistencia contra algún funcionario público y siendo los hechos lo que debe orientar a la defensa, la víctima y al ciudadano la carencia de estos hechos que la acusación fiscal desestima la imputación formulada la cual solicito que sea desechada, así mismo se imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, para esta imputación en el mismo capitulo de los hechos imputados por la representación fiscal, como elemento fáctico que surgen de la fase de investigación no se evidencia una conducta activa o pasiva de mi defendido en el cual se le individualice como el agente que detentaba un arma de fuego para el momento de su detención o que se le haya encontrado dicha arma en sus pertenencias tales como una camioneta marca Blazer, placas BAA-08F, color Blanco, en el cual se desplazaba para el momento de su detención, así mismo solicita la representación de la defensa que ante la carencia de tales hechos en la Acusación fiscal sea desechada la imputación calificación penal de Ocultamiento de arma de Fuego, así mismo imputa la Fiscalía el delito de Agavillamiento de la exposición y los hechos contenidos en la acusación Capitulo II, se desprende, que para la Fiscalía del ministerio Público, los Coimputados participaron en forma conjunta en los hechos que allí se mencionan pero tal y como lo ha previsto la ley el Delito de Agavillamiento supone una asociación previa y anticipada para delinquir de los hechos no se evidencian las formas de participación o asociación que pudieran haber realizado estos ciudadanos para cometer los hechos en contra la Víctima Maria Josefina Peña de Pérez y otros, pero ese concierto y asociación que menciona la fiscalía en su escrito resultan desvirtuados con los mismos fundamentos presentados para soportarlos así consta en la acta de entrevista producida e identificada como 2, 3, 4 y 5 donde las víctimas en todo momento menciona que fueron dos y no tres las personas que ingresaron de forma violenta a su casa portando armas de fuego entonces resulta con los mismos fundamentos imposible ante la carencia de hechos que señale la responsabilidad con fines delictuales de mi representado imputarle el mencionado delito de Agavillamiento por cuanto la conducta atípica no esta desplegada en todo el cuerpo relativo a los hechos, ahora bien continuando con las calificaciones presentada por la fiscalía se imputa de forma genérica a mi representado el delito de Lesiones Intencionales Leves, causadas a las víctimas de la presente causa sin individualizar en el capitulo relativo a los hechos la conducta desplegada por mi defendido contra algunas de las víctimas, situación de carencia que está soportada y fundamentada en los mismos elementos producidos por la representación fiscal indicados Nº 21, Reconocimiento en rueda de Imputados para reconocer la Ciudadana: Maria Josefina. Peña de Pérez de reconocer al Ciudadano: Juan Davier Pérez Quintero de la misma acta se desprende que en forma voluntaria libre la ciudadana menciona que el ciudadano Juan Davier Pérez Quintero que en ningún momento le causó algún agravio o lesión, así mismo al N° 22 de los fundamentos presentados por la Fiscalía se desprende que otros reconocedores y victimas de la causa no infieren a mi representado alguna conducta violenta desplegada y que hayan sido causa de las lesiones que le hayan sido producidas, esta defensa se hace una pregunta ¡Quien fue el causante de las lesiones? Y esto porque la relación de los hechos causados crea la incertidumbre para apreciar la individualización de e se agente, situación necesaria para que pueda ser imputado tal delito, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la Representación fiscal en el capitulo relativo a los hechos, pretende vincular los hechos relacionados con la sustracción de una camioneta marca Daihithsu Modelo Terios COOL, Placa LAP-33K, a mi representado siendo que en la fase de investigación y con los fundamentos aportados por esta representación Fiscal se desprende , pido se proceda a negar la Acusación fiscal, al folio 198 consta Querella presentada por la víctima, la cual impugno por cuanto esta defensa considera que se encuentra carente de requisitos, así mismo esta representación observa que el reconocimiento tiene vicios de licitud, así mismo vicia el acto como tal, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta, para ser llevada a juicio oral y público, acta Nº 685/2006 y las actas de reconocimiento referidas a Juan Davier Pérez Quintero, visto los argumentos planteados solicita le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ”, es todo.
Acto seguido se hace trasladar al estrado al coimputado: YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la C.I. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero, hija Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11 , entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas, quien manifestó su deseo de no rendir declaración y expuso: “me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Y Finalmente se le concede el derecho de palabra al coimputado: DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.685.428, Hijo Rosa Maria Zerpa (V) y Lionte Ramón Mancilla (V) y residenciado en Barrio Las Flores, calle 02, casa S/N, frente a un abasto Socopó estado Barinas , quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “yo me encontraba en Pedraza visitando a una hermana mía, entonces me vine PAL Che Unión cuando estaba tomando venía el Sr. Juan y le pedí la cola a él y entonces me la dio cuan vamos llegando a la Alcabala a él lo mandaron a parar paró y en el carro repararon y no había nada entonces los policía dijeron que había un carro robado, entonces nos montaron en la patrulla y nos llevaron hasta donde estaba el carro robado, cuando llegamos allá, nos regresaron donde nos habían agarrado , ahí nos llevaron hasta el Comando de la Policía y los policías nos estaban pidiendo cinco millones pa soltanos, yo le dije que no tenía esa cantidad de plata, que porque íbamos a dar esa cantidad si no debíamos nada, entonces me dijo el policía, si usted no daban esa cantidad de plata nos van a embala, bueno yo le dije que no tenia esa plata, yo voy al expediente así, ahí terminamos preso así y, ahí llegaron una gente que nunca había visto, diciendo que nosotros éranos y yo esa gente nunca la había visto ni se en que parte vive”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa de estos dos últimos imputado, Abg., Miguel González Moreno, y expone: “Ratifico y me adhiero a la exposición hecha por mi antecesor en cuanto favorezca a mi defendido , rechazo la Acusación formulada por la representación fiscal, en todo y cada una de sus partes, así mismo rechazo la Querella Acusatoria hecha por los defensores plenamente identificados, impugno las actas de entrevistas que aparecen en la presente causa, impugno las actas policiales que aparecen al folio 152, de la presente causa y las actas de entrevistas folios 3, 4 y 5, quiero dejar constancia expresa de la nulidad absoluta del Reconocimiento en Rueda de Detenidos, la cual está viciada de todo nulidad, puesto que mi defendido Diomede Ricardo Zerpa en su declaración que doy por reproducida así lo menciona, el reconocimiento está al folio 156 de la causa por ser expuestos ante las supuestas víctimas y señalados por ellos como autor de tal hecho en la sede policial del Municipio Pedraza, y por cuanto la Acusación presentada por la partes querellante, por no cumplir lo preceptuado en el 415 del COPP, solicito sea desestimada y por cuanto como se puede desprender que de acuerdo a la Discrecionalidad del Juez en su apreciación solicito respetuosamente de un cambio de calificación y consecuencialmente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, puede ser de presentación periódica o la prevista en el numeral 9° del Artículo 256 del COPP”, es todo. La defensa pública tiene el derecho de palabra al Abg. Hugo Mendoza y expone: “deje constancia que mi defendido se acoge al precepto no declarando en esta audiencia y la defensa rechaza, en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, el Contenido de los hechos imputados en contra de mi defendido. Así mismo la defensa impugna el acto de reconocimiento en rueda de individuos por haberse violado los presupuestos establecidos en la norma para la validez de este Tipo de prueba y solicito al Tribunal sobre la legalidad y licitud de la misma. Solcito al Tribunal Acuerde Decretar el Auto de apertura a Juicio Oral y Público, a los fines de poder debatir sobre la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que la vindicta pública ha señalado en este acto en contra del mismo”, es todo.

Acto seguido la parte querellante solicita el derecho de palabra; quien manifestó en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado Juan Davier se declare extemporáneo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Así como también admite parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por la parte querellante por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 327 del COPP la admite de forma parcial por cuanto en la querella no individualiza la participación de cada imputado en los hechos.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de Abril de 2006, se recibieron actuaciones provenientes de la Fiscalia décima del Ministerio Público donde le solicitaron a este Tribunal que calificara como flagrante la aprehensión de los imputados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, se decretara la privación judicial preventiva de la libertad por imputársele los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se continuara el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 10 de Abril de 2006 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia donde la fiscalia ratifico su petición y el tribunal considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 248 , por lo que califico como flagrante la aprehensión de los imputados y también estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 10 de Mayo de 2.006, la Fiscalía Décima Abg. Maria Carolina Merchán presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde expone que: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones relazadas por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales ( Cuerpo policiales) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se desprende que los aquí imputados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, en fecha 07 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 PM, se introdujeron en la Finca El Roció ubicada en el Sector Banco Alto del Municipio Pedraza del Estado Barinas propiedad de la ciudadana PEÑA DE PEREZ MARIA JOSEFINA, y portando armas de fuego sometieron a las personas que se encontraban presentes golpeándolas y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana de la cantidad de 590000 Bs., en efectivo además de 300.000 Bs. que tenia en el Closet, finalmente los precitados imputados procedieron a maniatar a sus victimas , se llevaron una camioneta marca Daihatsu , Modelo Terios …
El 25 de Mayo de 2006 los Abogados José Javier Rondon y Maria Alejandra Rondon presentaron su escrito contentivo de querella acusatoria en representación de las victimas en contra de los imputados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, resistencia agravada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Totalmente la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de Código penal venezolanos como co-autores, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en grado de complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite parcialmente la Querella Acusatoria, por cuanto no individualiza la participación de cada Acusado, se admiten las prueban por ser necesarias y pertinentes y por haber sido presentados en el lapso legal establecido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible por extemporáneas las pruebas presentadas por el defensor del Acusado Juan Davier Pérez Quintero, Abg. Marcos Aurelio Gómez en fecha 28/06/2006, así como también las oposiciones hechas tanto a la Acusación Fiscal como a la Querella, por cuanto las mismas las debió formular, presentar y oponer en el lapso de cinco días antes del vencimiento del Plazo fijado para la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se declara sin lugar la Nulidad Absoluta de la Prueba de Reconocimiento hecha por todos los defensores por considerar este Tribunal que el mismo fue realizado conforme a la ley respetando los derechos y garantías de los imputados y con dicho reconocimientos no se ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de los Acusados, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica entonces de ninguna manera una declaratoria de nulidad, pues ningún derechos ha sido afectado. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por las Defensas este tribunal la niega por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen al decreto de Privación. SEXTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la c.i. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Pérez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la c.i. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero , hija Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11 , entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas, y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.428, Hijo Rosa Maria zerpa (V) y Lionte Ramón Mancilla (V) y residenciado en Barrio Las Flores, calle 02, casa S/N, frente a un abasto Socopó estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de Código penal venezolanos como co-autores, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en grado de complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y dicta auto de apertura a juicio oral y público. SEPTIMO: Se designa como sitio de reclusión El Internado Judicial Penal del Estado Barinas, para lo cual ordena librar boleta de Privación Judicial de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y oficio a la comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que trasladen a los Acusados: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA hasta el Internado Judicial OCTAVO: Se acuerda Copia simple solicitada por la defensa y copia certificada del acta para el Abg. Marco Aurelio Gómez y Miguel González y copia simple del acta para la defensa pública, y se acuerda copia simple a partir del folio 192 de la presente causa a la parte querellante. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas que el presente auto fundado se fundamentará al tercer día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la C.I. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Pérez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas , YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la C.I. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero, hija Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11, entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento: 05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.428, por la comisión de los delitos de : RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA DE PEREZ Y OTROS ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1. Testimonial de los funcionarios BENITO COLMENARES, JOSE CONTRERAS, WILMER MOLINA, CESAR MEDINA, MARIANO CADENAS, INGRID GONZALEZ Y WILLIAN BUSTAMANTE; quienes deberán ser citados por ante la Zona Policial Nº 3 Ciudad Bolivia Pedraza Estado de Barinas
2-Testimonial de la ciudadana PEÑA DE PEREZ MARIA JOSEFINA; ya identificada.
3-Testimonial del ciudadano PEÑA PEREZ VICTOR JACINTO
4-Testimonial del ciudadano DUGARTE TREJO YOSNEY JOSE.
5-Testimonial del ciudadano SALAS BENITEZ JOSE GENADIO.
6-Testimonial del Funcionario Cobo Primero benito colmenares. Adscrito a la Zona Policial Nº 3
7-Testimonial de los Funcionarios Inspector Jefe JOSE LEONARDO RIVAS Y asistente Administrativo JOSE EDUARDO VELAZCO, Adscritos al CICPC
8-Testimonial del Experto PEDRO DIAZ. Adscrito al CICPC
9.-Testimonial del Funcionario JOSE ESCALANTE. Adscrito al CICPC
10-Testimonial del DR. ANGEL CUASTODIO MENDEZ MORENO adscrito al CICPC.

DOCUMENTALES

1. Acta de inspección ocular de fecha 07.04.06, practicada por el funcionario BENITO COLMENARES, adscritos a la Zona Policial Nº 3.
2- Acta de inspección de vehículo de fecha 07.04.06, practicada por el funcionario Benito Colmenares al vehículo Chevrolet Modelo Blazer…,
3- Acta de inspección de vehículo de fecha 07.04.06, practicada por el funcionario WILIAN BUSTAMANTE al vehículo Daihatsu, modelo terios…
4- Experticia Signada bajo el Nº 108 de fecha 27-04-06
5- Experticia Signada bajo el Nº 109 de fecha 27-04-06
6- Experticia Documentologica Signada bajo el Nº 9700-153-06 de fecha 24-04-06.
7- Informe Pericial Signado bajo el Nº 9700-219-047 DE FECHA 09-04-06
8- Informe Pericial Signado bajo el Nº 9700-219-049 DE FECHA 09-04-06
9- Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 0108 DE FECHA 08-04-06
10- Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 0109 DE FECHA 08-04-06
11- Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 0110 DE FECHA 08-04-06
12- Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 0180 DE FECHA 08-04-06
13- Reconocimientos en rueda de individuos efectuados el día 08-05-06 en los cuales las victimas PEREZ DE PEÑA MARIA JOSEFINA, PEREZ PEÑA VICTOR JACINTO, DUGARTE TREJO YOSNEY OSE Y SALAS BENITES JOSE GENADIO, reconocieron a los imputados como las personas que participaron en el atraco y los golpearon

EVIDENCIAS FÍSICAS
1. Un arma de Fuego de la Comúnmente denominadas Escopeta, marca CBC
2.- Un plomo con su respectivo blindaje.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

TESTIFICALES:
1-Testimonial de los funcionarios BENITO COLMENARES, JOSE CONTRERAS, WILMER MOLINA, CESAR MEDINA, MARIANO CADENAS, INGRID GONZALEZ, WILLIANS BUSTAMANTE, Adscritos a la Zona Policial Nº 3 Barinas Estado Barinas.
2-Testimonial de los ciudadanos MARIA PEÑA DE PEREZ, VICTOR JACINTO PEREZ PEÑA, JOSE GENADIO SALAZ BENITEZ, Y YOSNEY JOSE DUGARTE. Victimas
3- Testimonial de los Funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS JOSE EDUARDO VELAZCO, JOSE ESCALANTE Y EL DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.


DOCUMENTALES

1-Poder autenticado anotado bajo el Nº 41, libro de poderes folios 84 al 85 de fecha 24-05-06.
2-Acta de informe policial de fecha 07-04-06 signada con el Nº 685
3- Inspección Ocular de fecha 07-04-06
4- Inspección de vehículo de fecha 07.04.06, practicada por el funcionario Benito Colmenares al vehículo Chevrolet Modelo Blazer…,
5.- Inspección de vehículo de fecha 07.04.06, practicada por el funcionario WILIAN BUSTAMANTE al vehículo Daihatsu, modelo terios…
6- Experticia signada con el Nº 108 DE FECHA 27 DE ABRIL D4 2006
7- Experticia signada con el Nº 109 de fecha 27 de Abril de 2006.
8- Experticia Documentologica Signada bajo el Nº 9700-153-06 de fecha 24-04-06.
9- Informe Pericial Signado bajo el Nº 9700-219-047 DE FECHA 09-04-06 10.-
10.- Informe Pericial Signado bajo el Nº 9700-219-049 DE FECHA 09-04-06
11.- Reconocimientos médicos Forenses practicados a las victimas de autos de fecha 08 de Abril de 2006
12.- Reconocimientos en rueda de individuos realizados en fecha 08 de mayo de 2006 a los imputados de autos.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Las defensas representadas por los abogados MARCOS AURELIO GOMEZ, HUGO MENDOZA Y MIGUEL GONZALEZ MORENO invocan el principio de la comunidad de la prueba haciendo de ellos las que les favorezcan a sus defendidos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Seis (06) días del mes de Julio de 2.006.

La Juez de Control Nº 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque