REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009041
ASUNTO : EP01-P-2005-009041
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.826.887, nacido en fecha 3-02-86, de 19 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de Yaneth Coromoto Molina Dávila, no se si esta viva porque no la conozco y de José Alejandro Sarmiento Rojas (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Urbanización José Antonio Páez Etapa I, Vereda 4 casa no sabe el Numero, Barinas Estado Barinas;
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
DEFENSA: ABG. Pascual Hernández
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.826.887, nacido en fecha 3-02-86, de 19 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de Yaneth Coromoto Molina Dávila, no se si esta viva porque no la conozco y de José Alejandro Sarmiento Rojas (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Urbanización José Antonio Páez Etapa I, Vereda 4 casa no sabe el Numero, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y el secretario de sala Abg. Jesús Superlano, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida impuesta al imputado JOSE MANUEL SARMIENTO MOLINA .
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Invoca el Principio de Comunidad de la prueba y Solicito Auto de Apertura a Juicio, donde demostrare la inocencia de mi defendido; y solicito la ampliación de la medida cautelar de presentaciones- Es todo”.-
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Diciembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE MANUEL SARMIENTO MOLINA , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente , se decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 256 y 373 del COPP.
En fecha 29 de Diciembre 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 256; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Medida cautelar sustitutiva de la privación, al imputado JESUS MANUEL SARMIENTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 09 de Mayo de 2.006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente , donde expone que: “En fecha 27-12-05, siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio punto a pie en el Mercado Bicentenario (casilla policial), los funcionarios TRINIDAD NEOMAR Y ROCCA CRSITOBAL, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como FELIX EDUARDO PEÑA PEREZ, venezolano, cédula de identidad N° V.- 14.933.510, soltero, cáletero, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, sector 3, vereda 4, casa Nº 2, en esta ciudad de Barinas y les manifestó que había sido agredido físicamente por dos sujetos que laboraban como caletres en el mercado, les indico las características de los mismos, los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el lugar, cuando avistaron en el estacionamiento de los proveedores de plátano a un ciudadano con las características aportadas por la victima y le hicieron un llamado de atención, le informaron el motivo de su presencia y le indicaron que los acompañaran hasta la casilla policial sin oponer resistencia, cuando iban llegando a los puestos de los mayoristas de víveres el referido ciudadano se le abalanzo encima afianzándose en el arma de reglamento tratándose de apoderarse de ella, forcejearon y el otro funcionario intervino quitándoselo de encima, utilizando la fuerza física para someterlo, fue trasladado hasta la casilla policial, le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado.”
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por el defensor, en todo cuanto le favorezca a sus defendidos de conformidad con el artículo 22 del COPP en concordancia con los artículos 198, y 199 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar v se Amplia el lapso de presentaciones a cada Treinta Dias (30) al imputado de autos. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del imputado JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.826.887, nacido en fecha 3-02-86, de 19 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de Yaneth Coromoto Molina Dávila, no se si esta viva porque no la conozco y de José Alejandro Sarmiento Rojas (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Urbanización José Antonio Páez Etapa I, Vereda 4 casa no sabe el Numero, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Félix Eduardo Peña Pérez. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al tercer (03) día hábil de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.826.887, nacido en fecha 3-02-86, de 19 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de Yaneth Coromoto Molina Dávila, no se si esta viva porque no la conozco y de José Alejandro Sarmiento Rojas (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Urbanización José Antonio Páez Etapa I, Vereda 4 casa no sabe el Numero, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Funcionarios TRINIDAD NEOMAR Y ROCCA CRISTOBAL, Adscritos a la Policía Municipal.
2.- Declaración de los Funcionarios CUERO ARNOLDO Y BRICEÑO JOSE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
3.-Declaración del Ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS RIVAS, testigo presencial.
4- Declaración del ciudadano HENDRITH ALBERTH WITRADO CADENA. Testigo presencial.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Siete (07) días del mes de Julio de 2.006.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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