REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001577
ASUNTO : EP01-P-2006-001577


Visto es escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Alexis Moreno de los imputados Carlos Enrique González Toro y Nelson José Quintero Márquez, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Darwich Nehme Haidar y el Orden Público, solicitando el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual, una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que debe de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que atente contra bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que exista en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en el hecho, circunstancias éstas que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de privación preventiva de Libertad, también es cierto que en el presente proceso se realizó la práctica de una prueba solicitada tanto por la representación fiscal como la Defensa Privada, el cual consistió en el Reconocimiento en Rueda de imputados en fecha 03 de Julio del 2006 en la Sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sometiendo a la víctima a dicha prueba manifestando no reconocer a ninguna de las personas expuestas como coautores de los hechos, desvirtuando así una de los elementos que tomo en cuenta éste Tribunal de Control No 03 para la aplicación de dicha medida cautelar, sin embargo, tomando en cuenta que el presente proceso se encuentra actualmente en la fase de investigación, éste Tribunal observa que del escrito consignado por el Defensor Privado se ofrece recaudos a los fines de poder garantizar una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación de fiadores con sus respectivos soportes como constancia de residencia, constancia de buena conducta mas no así la certificación de ingresos avalada por un Contador Público, recaudos éstos en relación a uno de los imputados, debiéndose consignar para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva los siguientes recaudos: 1.) Presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, 2.) Presentación de constancia de ingresos de cauda uno de los fiadores avalada por un Contador Público, 3.) Constancia de Residencia de residencia de cada uno de los imputados, 4.) Constancia de trabajo de cada uno de los imputados, obligándose los fiadores a treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que los imputados no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a los imputados a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal y una vez haciéndose efectiva la misma los imputados se obligaran: 1) Presentarse ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada quince (15) días, y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Por tanto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, así que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Por consiguiente, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados por una medida menos gravosa la cual está contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar el Defensor Privado los siguientes recaudos: 1.) Presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, 2.) Presentación de constancia de ingresos de cauda uno de los fiadores avalada por un Contador Público, 3.) Constancia de Residencia de residencia de cada uno de los imputados, 4.) Constancia de trabajo de cada uno de los imputados, obligándose los fiadores a treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que los imputados no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a los imputados a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal y una vez haciéndose efectiva la misma los imputados se obligaran: 1) Presentarse ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada quince (15) días, y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Una vez presentado los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control N° 03 fijará la audiencia especial respectiva para la imposición de medida. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.

La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo