REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001643
ASUNTO : EP01-P-2006-001643
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Julio del 2006 al ciudadano SIMON TADEO URQUIOLA por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Andrés Justino Rojas, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
SIMON TADEO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.052.831, natural de Santa Rosa de Barinas, fecha de nacimiento 28-10-66, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Pilar, calle 05, sector El Bajón, casa s/n Sector Madre Vieja Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Simón Tadeo Urquiola el hecho de haber dado muerte al ciudadano Andrés Justino Rojas en fecha 03 de Julio del 2006 con un destornillador en la región pectoral derecha y región costal izquierda produciéndole posteriormente la muerte, hechos estos ocurridos en la Urbanización El Pilar, calle 06 de la ciudad de Sabaneta Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Simón Tadeo Urquiola, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Simón Tadeo Urquiola en fecha 03 de Julio del 2006 en su vivienda ubicada en la urbanización El Pilar una vez que había herida al ciudadano Andrés Justino Rojas con un destornillador en la región pectoral derecha y región costal izquierda produciéndole posteriormente la muerte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la imputada, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Homicidio Intencional Calificado como autor del mismo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración aun más del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Simón Tadeo Urquiola en el delito de Homicidio Intencional Calificado, que prevee una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tal como lo establece el artículo 406 del Código Penal. 2.) Así mismo debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, en el presente caso, éste Tribunal de Control No 03 observó de los elementos presentados lo por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1247 de fecha 03 de Julio del 2006 la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “…se recibió llamada telefónica anónima donde indicaban que había ingresado una persona herida al hospital…me entrevisté con una hija del herido que en medio de la desesperación me indicó que el nombre del ciudadano era Andrés Rojas…se me acercó una ciudadana que se identifico como Mireya Amaya…quien me indicó que estaba visitando a su progenitora en la Urbanización El Pilar, cuando observó que un ciudadano de nombre Ruben…en medio de una discusión le propinó heridas a la víctima y que después del suceso se encerró en su residencia…de inmediato me trasladé hasta la sede policial No 06…informándole lo ocurrido…que se trasladaran al sitio y verificaran lo ocurrido. A las 03:10 horas de la tarde, se presentaron los funcionarios…en compañía de un ciudadano quien indicó que el había sido el agresor del ciudadano herido con un objeto punzo penetrante (chuzo)…y que después del hecho tuvo que encerrarse en su residencia motivado a que los vecinos querían lincharlo, viéndose en la obligación de esperar a la comisión policial para entregarse…”.
2.) Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 03 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 5 de la presente causa: “…Un chuzo de fabricación casera derivado de un destornillador con el extremo punzante, cacha de material sintético goma color amarillo con negro, con manchas de color rojo…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 03 de Julio del 2006 realizada a la ciudadana quien expuso: “…fui a visitar a mi mamá…desde la casa de mi mamá se veía para la casa de Rubén, el otro señor de nombre Andrés Rojas estaba tomando desde ayer…se sentó en la acera de espaldas a la casa de Rubén, ahí fue cuando Rubén llegó por detrás con el destornillador, le cayo a punzón primero le dio por el pecho y después le dio por detrás, ahí cayo Andrés…cuando Rubén vio que los vecinos venían con machetes en la mano se encerró en la casa…”.
4.) Acta de Inspección Técnica No 237 de fecha 03 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…La Morgue del Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña…sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino…se puede observar una herida con bordes irregulares de un centímetro de diámetro a nivel de la región pectoral derecha y una herida con bordes irregulares de cinco milímetros de diámetro a nivel de la región costal izquierda presuntamente producida por el paso de un objeto punzo penetrante…”
3.) Así debe de existir una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en el presente caso se observa que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es una pena mayor de tres años en su límite máximo como lo es la del delito de Homicidio Intencional Calificado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo la magnitud del daño causado por cuanto se violentó uno de los bienes jurídicos tutelados en la Constitución como lo es el derecho a la vida, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto dicho imputado pudiera influir en los testigos presenciales del hecho por cuanto es vecino del sector.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado SIMON TADEO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.052.831, natural de Santa Rosa de Barinas, fecha de nacimiento 28-10-66, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Pilar, calle 05, sector El Bajón, casa s/n Sector Madre Vieja Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Andrés Justino Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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