REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000754
ASUNTO : EP01-P-2006-000754


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Antonio Rivero.
VICTIMA: Nieves Elvira Linares Colmenares y el Orden Público
ACUSADOS: Yosman Robersi Polanco Ortegano y Alí Ramón Treviño
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-000754, seguida contra los acusados: YOSMAN ROBERSI POLANCO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.128, de 29 años de edad, nacido el 24-07-1976, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonería y pintura, hijo de José Antonio Polanco (V) y Gladis Ortega (V), residenciado en la urbanización la Cuatricentenaria, casa N° 15, vereda 06, Barinas estado Barinas, y ALI RAMON TRIVIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.249, de 32 años de edad, nacido el 23-02-74, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, hijo de Manuel Camacaro (V) y Maria de Jesús Triviño (V), residenciado en el Barrio la Talantera, calle 02, casa S/N, de la bodega el Gato bajando, Barinitas Estado Barinas, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sexta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Xiomara Ocando, como coautores de los delitos, especificados de la siguiente manera, en relación al acusado Yosman Antonio Polanco Ortegano los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares y el Orden Público; y en relación al acusado Alí Ramón Treviño, los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha24 de Marzo del 2006, la ciudadana Nieves Elvira Colmenares, se encontraba a bordo de su automóvil en el estacionamiento del establecimiento comercial ubicado en la Av. Unda de la Ciudad de Guanare, cuando fue interceptada por los hoy acusados con un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte le exigieron que les entregara las llaves del vehículo y que se pasara al asiento trasero empujándola uno de ellos hacia ese lugar y abordaron el vehículo mientras uno conducía en dirección hacia la Autopista José Antonio Paéz vía Barinas, el que iba con la mencionada ciudadana en el asiento posterior, la maniató con una trenza de zapatos y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella, seguidamente el que conducía pasó al asiento trasero y también abuso sexualmente de ella, así mismo , la despojaron de Bs. 20.000 y un reloj de pulsera, para luego dejarla abandonada atada de manos y pies en la autopista, pero ella al escuchar que el carro se había alejado pudo quitarse la venda de los ojos y desatarse de los pies, saliendo hasta la carretera, donde fue auxiliada posteriormente por su esposo y un señor quienes se desplazaban en un carro gris, al cual ella abordó y con ellos comenzó la persecución de su vehículo donde iban los autores del hecho, al llegar a la altura de Puente Páez Estado Barinas, le hacen señas a los funcionarios de la Guardia Nacional que siguieran al vehículo que iba adelante, ya que se lo habían robado las personas que iban a bordo del mismo, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la persecución del vehículo color blanco, rayas amarillas con emblema de taxi, interceptando dicho vehículo de donde descendieron los acusados Yosman Antonio Polanco quien al practicarle una revisión personal, se le encontró en a pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38 mm con tres cartuchos sin percutir y el otro quien dijo ser Carlos José Luque quien posteriormente manifestó que su identificación verdadera era Alí Ramón Triviño se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un billete de 20.000 Bs. y un reloj de pulsera, marca Alberto Fioro.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Diez (10) de Julio del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados Yosman Antonio Polanco Ortegano los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares y el Orden Público; y en relación al acusado Alí Ramón Treviño, los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez quien explanó la acusación contra el acusado Yosman Antonio Polanco Ortegano relacionada con unos hechos los cuales fueron acumulados a la presente causa por el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Hilda del Carmen Rodríguez Rivas, ofertando así mismo los elementos de pruebas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado Yosman Robersi Polanco Ortegano quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Alí Ramón Triviño quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representado por el Abogado José Gregorio Rivero, quien manifestó que en conversación sostenida con sus representados, los mismos querían acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Yosman Robersi Polanco Ortegano en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público , quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido el mismo le había manifestado que quería irse a juicio oral y público. Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en consecuencia en virtud de la admisibilidad de las acusaciones se procedió a otorgarle el derecho de palabra al acusado Yosman Robersi Polanco Ortegano quien manifestó: “Deseo admitir los hechos relacionados con la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mas no de la acusación presentada por la Fiscalía Novena, y que se me imponga inmediatamente la pena”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Alí Ramón Triviño quien manifestó: “Deseo admitir los hechos narrados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Seguidamente éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponerle la pena a los acusados y acordó aperturar cuaderno separado en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de remitirla a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Ahora bien, de los hechos expuestos por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, así como los elementos de pruebas ofrecidos se pudo constatar:
A.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares, portador de la Cédula de Identidad N° 11.396.900, de fecha 25 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa en donde expuso: “Me encontraba en el estacionamiento de la casa del Constructor…esperando a mi esposo que saliera del trabajo cuando de repente se acercaron dos sujetos apuntándome con arma de fuego…me dijeron que les diera las llaves del vehículo y me pasara al asiento de atrás, uno de los sujetos me empujó hacia el asiento de atrás y el otro sujeto arranco el vehículo dirigiéndose a la autopista José Antonio Páez, el sujeto que iba atrás conmigo me amarro las manos con unas trenzas de zapato…pasados unos minutos empezó a besarme y a pasarme el arma de fuego por el cuello y me quitaron la ropa para abusar sexualmente de mi por mi vagina, después el que venía manejando abuso de mi, se estaciono y se paso para el asiento de atrás haciendo y también abuso de mi sexualmente, también me robaron veinte mil (20.000,oo) Bolívares y el reloj, luego de que abusaron de mi y me robaron, me dejaron abandonada en la autopista…con los ojos vendados y las manos y pies amarradas, cuando escuché que el carro ya se había alejado me quite la venda de los ojos y me desate de los pies y salí corriendo con las manos atadas hasta la carretera en ese momento venia mi esposo y un señor en un carro gris, se detuvieron y me subí al carro cuando empezamos a perseguir mi carro…”..
B.) Acta de Investigación Policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional STTE. (G.N) Juan Alberto Rivas Contreras y el S/2 (G.N) Jesús Boprrero Castellano, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 14, de fecha 24 de Marzo del presente año, la cual consta en el folio cinco (05) de la presente causa: “…divisamos un vehículo color gris…dentro del cual los tripulantes nos hicieron señas para que nos uniéramos a la persecución que ellos estaban realizando a un vehículo de color blanco con emblema de taxi…interceptando el vehículo de color blanco…del cual descendieron dos ciudadanos…a quien identificamos…como POLANCO ORTEGA JHOSMAN…encontrándosele entre su ropa en la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, marca Smith Wesson…y el segundo…quien dijo y ser llamarse CARLOS JOSE LUQUE…encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón…veinte mil (20.000,oo) bolívares…un (01) reloj marca Alberto Fioro…”.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Martínez Sánchez, portador de la Cédula de Identidad N° 17.012.286, de fecha 24 de Marzo del 2006 inserta en el folio Nueve (09) de la presente causa: “…vi cuando un carro libre de color blanco Axen Hyunday perseguido por otro carro gris oscuro…se pararon frente a la parada y se bajaron los que venían manejando el carro blanco a su vez se bajaron los que manejaban el carro de color gris y los funcionarios de la Guardia Nacional…los cuales hicieron la captura..estos señores portaban un arma de fuego y las pertenencias de una mujer que se trasladaba en el vehículo de color gris…”.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Wilfredo Antonio Mejías Alvarado portador de la Cédula de Identidad N° 9.403.727, de fecha 24 de Marzo del año 2006 inserta en el folio Once (11) de la presente causa: “Me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada a mi teléfono celular de a empresa Casa del Constructor, el cual me informó que uno de sus empleados le habían robado su carro en frente de dicha empresa y que era conducido para entonces por su esposa en su carro y me pregunto en que lo podía ayudar, inmediatamente realice una llamada telefónica a la Dirección General de Policía para que el ciudadano en mención aportara los datos del vehículo y características del mismo, optamos por realizar un recorrido por la autopista José Antonio Páez con destina hacia Barinas…al llegar a la altura de puente páez se le informó a los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraba de comisión que lo retuviesen que ese vehículo era robado…”.
E.) Registro de Custodia de fecha 24 de Marzo del año 2006 inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa en donde se hace la descripción de la evidencia: Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, Marca: Smith Wesson, Modelo SPL, cañón corto, serial número 97K1106,empuñadura de madera, niquelado, con tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38 mm, una pieza de papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares, serial número C33025098 y un reloj marca Fioro Quart, con pulsera con figura grabada en relieve de la especie Delfín.
F.) Reconocimiento Médico Legal N° 031 de fecha 27 de Marzo del 2006 realizado por el Médico Forense Hollman Avendaño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, practicado a la ciudadana Nieves Elvira Colmenares en donde se concluyó: “Examen Ginecológico: Genitales externos: equimosis en labio mayor derecho, inflamación en labio menor izquierdo. Himen desflorado antiguo, con equimosis del lado izquierdo. Examen Anorectal: Efinter tonico. Sin evidencias de traumatismo. Examen Corporal: Contusión edematosa en las 2 muñecas. CONCLUSION: Traumatismo en genitales externos: equimosis en labio mayor derecho e inflamación en labio menor izquierdo. Himen desflorado antiguo, con equimosis. Examen anorectal normal. Contusión edematosa en las dos muñecas (Miembros Superiores).
G.) Reconocimiento Técnico de fecha 25 de Marzo del 2006 realizada por el experto Elio Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, realizado: “Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, color palteado, serial 97K1106, serial del Tambor45822…”.
H.) Reconocimiento Técnico de fecha 25 de Marzo del 2006 realizada por el experto Elio Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, realizado: “Un (01) reloj tipo pulsera para dama Marca Quartz, modelo Alberto Fioro, color Plateado, de fabricación Japonesa, sin serial aparente…”.
I.) Experticia de Vehículo N° 070 realizada por el experto José Gregorio Montero y Alexander Sira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas realizado en fecha 26 de Marzo del 2006: “…clase: Automóvil, Marca: Hyunday, Modelo Excel, color Blanco, tipo Sedan, año 1999, placas: BR616T, serial de carrocería (X1VF21JPXYA02783, serial de motor: 4ª0791604.”.


Ahora bien de los hechos objeto de la presente audiencia y por la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 03 observó que efectivamente se encuentra configurado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (éste último en relación al acusado Yosman Robersi Polanco Ortegano) previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, “ El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…” “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”. y artículo 458 del Código Penal: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”. ; el artículo 374 del Código Penal Vigente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales,…”. Y el artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares y el Orden Público, pues se trató de un hecho en el cual la víctima fue interceptada por dos personas del sexo masculino, con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, exigiéndole que les entregara las llaves del vehículo, mientras que uno conducía en dirección hacia la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas, Estado Barinas, amarrando a la víctima con una trenza de zapatos, y bajo amenaza de muerte abusando sexualmente de ella tal como consta de la declaración dada ante los funcionarios policiales, así como la declaración dada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, aunado al Reconocimiento Médico Legal realizado por el experto Médico Forense en donde se concluyó Traumatismo en genitales externos: equimosis en labio mayor derecho e inflamación en labio menor izquierdo. Himen desflorado antiguo, con equimosis. Examen anorectal normal. Contusión edematosa en las dos muñecas (Miembros Superiores), así mismo despojándola aparte del vehículo de 20.000 Bs. en efectivo y de un reloj de pulsera, los cuales son reflejados en el Reconocimiento Técnico de fecha 25 de Marzo del 2006 realizada por el experto Elio Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, realizado a un (01) reloj tipo pulsera para dama Marca Quartz, modelo Alberto Fioro, color Plateado, de fabricación Japonesa, sin serial aparente, para luego dejarla abandonada atada de manos y pies, en la autopista. Así mismo en el momento de la inspección personal del acusado Yosman Robersi Polanco se pudo incautar un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, color plateado, serial 97K1106, serial del Tambor45822, no teniendo el porte respectivo del mismo.


CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado Alí Ramón Triviño, se tiene que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en la Ley especial, tiene un pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Trece (13) años de presidio. Así mismo el delito de Robo Agravado prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, debiéndose hacer la conversión correspondiente para la pena de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código penal, quedando la misma en Cuatro (04) años y Tres (03) meses de presidio. Así mismo el delito de Violación prevé una pena de Doce (12) a Quince (15) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, debiéndose hacer la conversión correspondiente para la pena de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en Seis (06) años y Tres (03) meses de presidio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se aplica el delito mas grave el cual es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor que establece la pena de presidio debiéndose aplicar las dos terceras partes (2/3) de la pena correspondiente de la conversión realizada a cada uno de los delitos, quedando una pena definitiva de Diecinueve (19) años y Once (11) meses de presidio; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
En cuanto al hecho admitido por el acusado Yosman Robersi Polanco Ortegano, se tiene que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en la Ley especial, tiene un pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Trece (13) años de presidio. Así mismo el delito de Robo Agravado prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, debiéndose hacer la conversión correspondiente para la pena de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código penal, quedando la misma en Cuatro (04) años y Tres (03) meses de presidio. Así mismo el delito de Violación prevé una pena de Doce (12) a Quince (15) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, debiéndose hacer la conversión correspondiente para la pena de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en Seis (06) años y Tres (03) meses de presidio. Así mismo en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se tiene que el delito prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de Cuatro (04) años de prisión, debiéndose realizar la conversión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en Dos (02) años de presidio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se aplica el delito mas grave el cual es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor que establece la pena de presidio debiéndose aplicar las dos terceras partes (2/3) de la pena correspondiente de la conversión realizada a cada uno de los delitos, quedando una pena definitiva de Veintiún (21) años y Dos (02) meses de presidio; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al acusado YOSMAN ROBERSI POLANCO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.128, de 29 años de edad, nacido el 24-07-1976, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonería y pintura, hijo de José Antonio Polanco (V) y Gladis Ortega (V), residenciado en la urbanización la Cuatricentenaria, casa N° 15, vereda 06, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares y el Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: CONDENA al acusado ALI RAMON TRIVIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.249, de 32 años de edad, nacido el 23-02-74, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, hijo de Manuel Camacaro (V) y Maria de Jesús Triviño (V), residenciado en el Barrio la Talantera, calle 02, casa S/N, de la bodega el Gato bajando, Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación del acusado en el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: En relación al arma incautada la cual consta en el Reconocimiento Técnico de fecha 25 de Marzo del 2006 realizada por el experto Elio Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, realizado a un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, color plateado, serial 97K1106, serial del Tambor45822, se ordena la confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. SEXTO: Se libra boleta de encarcelación a los acusados al Internado Judicial del Estado Barinas. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO