REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001097
ASUNTO : EP01-S-2002-001097


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Presos Abg. Bleydis Araque, solicitando el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado José Ali Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.333 que vive en Urb. José Antonio Páez, Sector 2 Calle 10 Vereda 83 Casa N° 02, fecha de nacimiento 26-05-1.982, soltero, hijo de Ramón Ali Devia y Justina Ramírez, de profesión Albañil, a quien se le sigue la presente causa, por el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 ante de la reforma en perjuicio de la ciudadana María Rosa Herrera este Tribunal de Control N° 03 para decidir observa:
Dicha Medida Cautelar Sustitutiva fue decretada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 02 de Diciembre del año 2002 por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón siendo ratificada por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 12-11-03 , observándose que desde esa fecha hasta la presente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo, manteniéndose el Imputado por el cumplimiento de dicha medida tal como consta en el Régimen de Presentaciones tal como consta en el Sistema JURIS 2000 , siendo la misma más de Dos (02) años . Así mismo se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la Acción Penal no ha solicitado Audiencia a los fines de una prórroga para la presentación del Acto Conclusivo en consecuencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 244 del la Ley Adjetiva : “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del palazo de dos (02) año…” Por consiguiente se decreta el cese de la Medida Cautelar del ciudadano José Alí Ramírez consistente en las presentaciones del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.

Por las razones antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado José Ali Ramírez titular de la cédula de identidad Nº 15.828.333 que vive en Urb. José Antonio Páez, Sector 2 Calle 10 Vereda 83 Casa N° 02, fecha de nacimiento 26-05-1.982, soltero, hijo de Ramón Ali Devia y Justina Ramírez, de profesión Albañil. SEGUNDO: Se acuerda libar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre la presente decisión. TERCERO: se acuerda Librar Boletas de Notificación a las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG: ADRIANA CRESPO