REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004327
ASUNTO : EP01-P-2005-004327



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abraham Valbuena.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Concetta María Prospósito Castiglione.
VICTIMA: Romero Landaeta Maria Dominga.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ.
DELITO: Lesiones Gravísimas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-4327, seguida contra el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.720.030, de 47 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 4to. grado, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido el día 02-07-1966, hijo de Sabina Álvarez (V) y de Ramón Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 70-94 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado Abraham Valbuena, como coautor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Romero Landaeta Maria Dominga, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El día 14 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la calle del matadero viejo, barrio el Matadero casa S/N, de la población de Obispos Municipio Obispos del estado Barinas, el hoy acusado procedió a golpear con objetos contundente a su concubina Maria Dominga Romero Landaeta, victima del presente caso, en el área abdominal y productos de los golpes le hizo perder el conocimiento que trajo como secuela, según el informe medico forense revela diagnostico T.E.C complicado con perdida de conocimiento, politraumatismo generalizados, traumatismo facial, traumatismo abdominal cerrado complicada con necrosis de pared abdominal por aviseración y lesión de vísceras huecas, motivo por el cual se le practico necrectomia de pared abdominal posteriormente se le practico injerto de piel, dichas lesiones son de carácter gravísimo, dejándole lesiones gravísimas, por la perdida de la pared abdominal.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha doce (12) de Julio del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, como coautor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Romero Landaeta Maria Dominga. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Concetta María Prospósito Castiglione, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Deseo que se haga justicia”. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 01-02-04 de la ciudadana Ramona Dominga Polanco Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.722.916, inserta en el folio 03 de la presente causa: “…Comparezco a denunciar que el día 14-02-04, a eso de las 07 horas de la noche, el ciudadano Rodríguez Álvarez José Gregorio, le dio una golpiza a mi madre Romero Landaeta Maria Dominga, quien es el marido por todo el cuerpo y la operaron de emergencia del recto en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad….”
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1535 de fecha 13-05-04, suscrita por los funcionarios Gustavo Meza Soler y Daniel Camacho, adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el barrio el Matadero, calle principal, casa S/N frente al Matadero Viejo, Obispos Municipio Obispos del estado Barinas (lugar donde ocurrieron los hechos), la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de declaración de fecha 21-07-04 de la ciudadana Maria Dominga Romero Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V.-8.137.934, la cual riela en el folio 120 de la presente causa, quien en su condición de victima expuso: “….Le pido el favor a mi concubino José Rodríguez que hiciera unas compras cerca de mi residencia…habían pasado aproximadamente dos horas, este se apareció todo borracho y sin dinero, por lo que le pedí una explicación… y comenzó a golpearme en el estomago, hasta que perdí el conocimiento….”.
4.- Copia Histórica Clínica 32.08.10, donde se demuestra el ingreso al Hospital DR. Luis Razetti de esta ciudad, presentando lesiones gravísimas, tratamiento medico al cual fue sometida y evolución de la victima del caso específico, los cuales constan en los folios 08 al 121 de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-669 de fecha 01-03-05 suscrito por el experto en medicina forense Dr. Ivan Nieves, el cual riela en el folio 122 de la presente causa, donde se deja constancia que la ciudadana Maria Dominga Romero Landaeta, ingreso al Hospital DR. Luis Razetti de esta ciudad, con el siguiente diagnostico: T.E.C complicado con perdida de conocimiento, politraumatismo generalizados, traumatismo facial, traumatismo abdominal cerrado complicada con necrosis de pared abdominal por aviseración y lesión de vísceras huecas, motivo por el cual se le practico necrectomia de pared abdominal posteriormente se le practico injerto de piel, dichas lesiones son de carácter gravísimo, dejándole lesiones gravísimas, por la perdida de la pared abdominal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, en fecha 14 de Febrero del 2004, en horas de la noche golpeo a la victima del presente caso hasta dejarla inconsciente, ocasionándole heridas tal como quedó reflejado en el Reconocimiento Médico practicado a la misma en donde se determinó que las lesiones eran de carácter gravísima, configurando estos hechos en el tipo penal de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem:“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.” , y el artículo 77: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 08: “Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.”, por cuanto el mismo bajo los efectos del alcohol le propino varias lesiones a la ciudadana María Dominga Alvarez, verificándose la superioridad del sexo en cuanto a la víctima dejándola inconsciente; numeral 14: “Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso” , por cuanto el hecho el ocurrió en la morada de la víctima.
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CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, se tiene que el delito de Lesiones Gravísimas, tiene un pena de presidio de tres (03) años a seis (06) años; quedando la pena a cumplir con las circunstancias agravantes en seis (06) años, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena que serian dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.720.030, de 47 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción: 4to. grado, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido el día 02-07-1966, hijo de Sabina Álvarez (V) y de Ramón Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 70-94 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Romero Landaeta Maria Dominga. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.




Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

La Secretaria
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.