REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001025
ASUNTO : EP01-P-2006-001025
Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal recibió escrito por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de realizar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia para decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado OSIRIS NOEL GARCÍA, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal procede a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
DATOS DEL ACUSADO
OSIRIS NOEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.013.176, nacido el 30-09-64, oficio obrero, estado soltero, hijo de Cira García (f) y desconoce al padre, residenciado en la Hormiga, calle 01, casa N° 435, al lado de una casa que es de dos plantas, Barinas estado Barinas.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
1.- Denuncia realizada por la ciudadana Padilla Eugenia Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V.-5.129.725 de fecha 14 de Febrero del 2006, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, en donde expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Noel García, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente, logrando lesionarme en mi ojo derecho y en la cabeza…”
2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-02-06, suscrito por el Dr. Higinio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, practicado a la ciudadana Padilla Eugenia Coromoto (victima), el cual corre inserto en el folio 05 de la presente causa.
3.- Acta de Inspección del Lugar de los Hechos N° 0372, de fecha 14-02-06, la cual riela en el folio 07 de la presente causa, en donde se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda, en la cual habitan el acusado de autos y la victima del presente caso.
4.- Acto Conciliatorio de fecha 16-02-06, el cual corre inserto en el folio 08 de la presente causa, donde se deja constancia que el acusado de autos no compareció.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En virtud de los hechos denunciados se observa que existe un hecho delictual establecido en la ley específica, como lo son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Coromoto Padilla. El artículo17: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena de incrementara en la mitad”.Así mismo el Artículo 5: “Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima.” y el artículo 20: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de éste Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”. Éste Tribunal observa que existe fundados elementos convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho y si bien es cierto que no existe un peligro de fuga por la pena establecida en los tipos penales anteriormente descritos, también se observa que el hoy acusado a tenido actitudes violentas en contra de la victima, es por lo que se procede a dictar en su contra la siguiente medida cautelar: 1.) Prohibición de maltratar a la víctima tanto física como verbal y psicológicamente. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia se acuerda el procedimiento abreviado y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por las razones anteriormente descritas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Mujer se acuerda Medida Cautelar al ciudadano OSIRIS NOEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.013.176, nacido el 30-09-64, oficio obrero, estado soltero, hijo de Cira García (f) y desconoce al padre, residenciado en la Hormiga, calle 01, casa N° 435, al lado de una casa que es de dos plantas, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Coromoto Padilla. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
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