REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001724
ASUNTO : EP01-P-2006-001724



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE SANCHEZ ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.660 (NO PORTA), de 28 años de edad, nacido el 08-05-78 , Grado de Instrucción Sexto Grado, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Miriam Roa (V) y Marino Sánchez (D), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Carrera 4 Esquina calle 22 Casa S/N Barrio Pueblo Nuevo cerca de la Plaza Noguera, a dos cuadras.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Abg. Rafael Alfonso Izarra, le atribuye al ciudadano, JORGE SANCHEZ ROA los hechos acaecidos en fecha 10 de Julio del año 2006 siendo aproximadamente las Once (11) en horas de la noche y encontrándose los Funcionarios Kenie Iván Escalante en labores de servicio en la Sede del Despacho, recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse, quien manifestó que en la Plaza Noguera de esa población se encontraba un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, aportando las características físicas del mismo y quien según su versión se exhibía de forma violenta un Arma de Fuego, por lo cual se conformo una comisión policial a fin de verificar la información aportada, una vez en el sitio lograron visualizar a un ciudadano coincidente con las características referidas, el cual se negaba a colaborar con la comisión, lográndose incautarle en la parte posterior del pantalón, un arma de fuego con las siguientes características Tipo Revolver calibre 38 Marca Jaguar Modelo SPL, Serial 071142 contentiva en su cargado de Cinco (05) proyectiles sin percutir, siendo trasladado hasta el Despacho donde quedó identificado como Jorge Sánchez Roa. La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE SANCHEZ ROA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mantuvo posesión de un arma de fuego tratando de evadir a las autoridades, siendo aprehendido posteriormente a lo sucedido, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE SANCHEZ ROA éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JORGE SANCHEZ ROA fue aprehendido al momento de hacer la respectiva requisa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JORGE SANCHEZ ROA en el delito precalificado el cual prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo aumentada dicha pena en el presente caso de un tercio a la mitad, por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la citada ley; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha Diez (10) de Julio del presente año, el cual consta en el folio cinco (05) de la presente causa, realizada por el funcionario policial Sub Inspector Kenie Ivan Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia “Que encontrándome en la Jefatura del Comando por el día de hoy recibí llamada telefónica de una persona de voz de Sexo masculino quien no quiso aportar datos sobre su identidad informando que específicamente en la Plaza Noguera de esta ciudad, en la vía pública se encuentra un sujeto que porta un arma de fuego tipo revolver”… en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de la requisa efectuada..
B.) Planilla de Remisión Nro.044-06 suscrita por el Funcionario Dectetive T.S.U Ray Wilton Gamez en el cual se evidencia 01.- Un Arma de Fuego, Tipo, Revolver, Calibre 38, Marca Jaguar, Modelo SPL, Serial 071142 inserta en el folio N° de la presente causa.
C).Experticia N° 9700-050-086 suscrita por el Experto lic. Hender Guiza experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas en el cual concluye que Cinco Balas sin percutir, Marca CAVIM, calibre 38 SPL, confeccionadas en metal de Color Amarrillo y Bronce las mismas se aprecian en buen estado de conservación.. inserta en el folio N° de la presente causa.

TERCERO: No existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que si bien es cierto que dicho delito excede de cinco (05) años en su límite máximo, también es cierto que dicho imputado no tiene causas registradas en otros tribunales, no tiene conducta predelictual; siendo procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de Portar Armas de fuego..
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano, JORGE SANCHEZ ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.660, de 28 años de edad, nacido el 08-05-78 , Grado de Instrucción Sexto Grado, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Miriam Roa (V) y Marino Sánchez (D), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Carrera 4 Esquina calle 22 Casa S/N Barrio Pueblo Nuevo cerca de la Plaza Noguera, a dos cuadras por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego en perjuicio del Estado Venezolano Segundo: Se Niega la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la siguiente Condición de presentarse cada Treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de Portar Arma. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad .Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO