REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001139
ASUNTO : EP01-P-2006-001139



Juez de Control N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Leonardo González
Defensa Privada: Abg. Félix Gómez Chacón
Víctima: Jesús Enrique Díaz Benítez
Acusado: NELSON FRANCISCO DIAZ BENITEZ
Delito: Hurto Calificado
Secretaria Sala: Abg. Vanessa Parada

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sobreseimiento en la presente causa EP01-P-2006-1139, seguida contra el ciudadano NELSON FRANCISCO DIAZ BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.916.007, de 54 años de edad, natural de Barrancas estado Barinas, fecha de nacimiento 26-06-1951, de ocupación Docente jubilado, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, hijo de Trina Agustina Benitez de Díaz (f) y de Ángel Enrique Díaz González (f), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías N° 46 Barrancas estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Leonardo González, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Marzo del año 2004, el ciudadano Jesús Enrique Díaz Benítez, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; que entre los días 11 y 13 de Marzo cuando se encontraba hospitalizado su hermano, el ciudadano Nelson Díaz Benítez violentó la puerta del deposito y sustrajo tres estantes de hierro, vacíos de cervezas polar, regional y brama, dos tablas de madera de saman, una bombona de gas, una carretilla, dieciocho tablas de teca, unos vidrios, un protector, un fregadero, los documentos de la casa y otros enseres, todo valorado en dos millones de bolívares (2.000.000,00).

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha miércoles doce (12) de Julio del año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado NELSON FRANCISCO DIAZ BENITEZ como incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Félix Gómez Chacón quien es la defensa del imputado NELSON FRANCISCO DIAZ BENITEZ, quien expuso: “Solicito a este tribunal que en caso de ser admitida la acusación interpuesta por la representación fiscal, sea escuchado mi defendido debido a que en conversaciones que he sostenido con él en esta sala de audiencias, me ha manifestado su voluntad de querer celebrar un acuerdo reparatorio con la victima y se compromete a no acercarse al ciudadano Jesús Enrique Díaz Benítez, siempre que el mencionado ciudadano esté de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio con mi defendido. Es todo.” Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado NELSON FRANCISCO DIAZ BENITEZ, plenamente identificado quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, manifestando su voluntad de querer celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, y estar dispuesto a entregar a la victima la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) en dinero efectivo y en moneda de circulación nacional, de la misma forma se compromete a no acercarse a la victima, a su sitio de trabajo, y a su vivienda principal; en consecuencia vista la manifestación del acusado de autos, este tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima ciudadano Jesús Enrique Díaz Benítez quine manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y con la cantidad de dinero ofrecida y entregada por el acusado en la audiencia preliminar.




CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barinas, Raúl Berros y Richard Castillo, inserta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, y se hizo una búsqueda de evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma.
2.- Acta de Entrevista al ciudadano Carlos Alberto Álvarez, inserta en el folio 08 de la presente causa, en la cual manifiesta: “…Hace como un mes y medio llegó el ciudadano Nelson Díaz, a mi negocio ofreciéndome unos vidrios, y yo le pregunté que de quien eran los vidrios y él me dijo que eran de dos vitrinas, que uno era de una hermana, y la otra de él, yo le compré dos primeros luego él volvió a ir y yo le deje dos mas. Hace varios días veo que la policía le llevo una citación por prefectura, como mi negocio queda diagonal a la cada de él yo le pregunte que había pasado entonces el me contesto que el hermano lo denuncio por haberle robado unos cachivaches viejos…”
3.- Acta de Entrevista al ciudadano Alirio Antonio Fierro, la cual riela en el folio 09 de la presente causa: “….Yo iba pasando por la calle cerca de la casa del señor Nelson Díaz y me llamo y me dijo que me empeñaba un protector de una puerta, yo se lo empeñe, y estuve esperando que el fuera a buscarlo, y como no fue yo lo monte a una puerta. Después llega una comisión de la PTJ, y me dieron una boleta de citación para que compareciera a declarar….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado Nelson Díaz Benítez, el 31-03-04 violentó la puerta del deposito y sustrajo tres estantes de hierro, vacíos de cervezas polar, regional y brama, dos tablas de madera de samán, una bombona de gas, una carretilla, dieciocho tablas de teca, unos vidrios, un protector, un fregadero, los documentos de la casa y otros enseres, configurando estos hechos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano: Artículo 453: “La pena para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:.. Numeral 3ero: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.”

Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad acordada entre el acusado y la víctima, acuerdo celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NELSON FRANCISCO DIAZ BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.916.007, de 54 años de edad, natural de Barrancas estado Barinas, fecha de nacimiento 26-06-1951, de ocupación Docente jubilado, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, hijo de Trina Agustina Benitez de Díaz (f) y de Ángel Enrique Díaz González (f), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías N° 46 Barrancas estado Barinas; por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6to, y 318 numeral 3ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal. TERCERO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo sede de esta ciudad a los fines de su resguardo. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

La Secretaria
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.