REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008613
ASUNTO : EP01-P-2005-008613
Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal realizó audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse puesto a derecho el ciudadano José Vicente Kilsi Pereza contra quien se había librado Orden de Aprehensión por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Karla Vanessa del Pilar Pérez Sánchez, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva al mismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal procede a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.062679, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-09-1976, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la Habitación No 48 de las Residencias Miami en la Urbanización Alto Barinas Norte de la Ciudad de Barinas.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
1.) Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Karla Vanesa del Pilar Pérez en fecha 24 de Mayo del 2006, realizada por el Experto Profesional: Dr. Eleazar Ferrer adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “Contusión excoriadas en antebrazo izquierdo de aproximadamente 03 cms de diámetro. Contusión equimótica en rodilla derecha…”.
2.) Acta de Audiencia de fecha 09 de Junio del 2006 realizada ante la Fiscalía primera del Ministerio Público en donde compareció la ciudadana Karla Vanesa del Pilar Sánchez quien expuso: “…en una oportunidad anterior el padre de mi hija y con e cual conviví durante algún tiempo, del cual me separe, motivado a las múltiples agresiones físicas y psicológicas, las cuales vengo denunciando ante esta oficina ya que es una persona extremadamente violenta y he sido víctima de manera consuetudinaria de sus agresiones…ya que el día de ayer en horas e la noche, me siguió a bordo de su vehículo, tratando de hacerme perder el control del mismo, para provocar así un accidente hasta que llegue a mi casa de residencia…adoptando una aptitud hostil para conmigo mi familia, ya que mi madre fue agredida físicamente…el no conforme con tal aptitud procedió causarle daños a mi vehículo y algunos cristales de mi residencia, vociferando palabras obscenas contra todos los miembros de mi grupo familiar, acompañadas de amenaza de muerte…”.
3.) Escrito consignado por la ciudadana Karla Vanesa del Pilar Pérez en donde expone: “…el día dieciséis del mes de mayo del año dos mil seis (16-05-2006) procedió a golpearme brutalmente, alarme el cabello arrastrándome por el asfalto de la carretera o calle frente a mi casa en el momento en que estaba llegando a mi casa, raspando mis brazos y piernas, me cacheteo, me escupió varias veces, me grito cuanta grosería, vulgaridad y malas palabras de las mas insultantes y degradantes…me ha continuado insultando, persiguiendo, se me aparece en la Universidad en la que estudio…Ha estado acechando el frente de mi casa, de día y de noche…Ha llegado este ciudadano a UTILIZAR a nuestra hija para que yo acceda sus peticiones y es así como el día sábado, seis de Mayo del año dos mil seis (06-05-2006),…momentos en que estaba con mi hija…me dice que va a hablar un momento con la Niña y como es su Padre yo no tengo problema alguno…y es en ese momento cuando la levanta en brazos y sale rápidamente del lugar sin entregarme la Niña…”.
4.) Escrito de la ciudadana Karla Vanesa del pilar Pérez Sánchez de fecha 10 de Julio del 2006, interpuesto ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde expone: “…es el caso que hoy a los 10 días del mes de Julio del presente 2006…por cuanto el ciudadano antes mencionado aproximadamente a las 7:30 am, se apersonó en las instalaciones del recinto universitario donde yo curso estudios de derecho y procedió a agredirme física y verbalmente causándome algunas lesiones, este ciudadano me escupió la cara, me empujó repetidamente para que me cayera al piso, me abofeteo y propino repetidos insultos señor fiscal, éste es uno mas de los tantos escritos que por ante este organismo e interpuesto…”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En virtud de los hechos denunciados se observa que existe un hecho delictual establecido en la ley especial, como lo son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 y el delito de Amenaza previsto en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Karla Vanessa del PIlar Pérez Sánchez. El artículo17: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena de incrementara en la mitad”.Así mismo el Artículo 5: “Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima.” , el artículo 16: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado, con prisión de seis (06) a quinc3 (15) meses”, y el artículo 20: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de éste Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”. Éste Tribunal observa que existe fundados elementos convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho y si bien es cierto que no existe un peligro de fuga en virtud de haberse presentado voluntariamente por la solicitud librada por éste Tribunal, tomando en cuenta la pena establecida en los tipos penales anteriormente descritos, es por lo que se procede a dictar en su contra la siguiente medida cautelar: 1.) Prohibición de acerca a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, a excepción en la oportunidad del cumplimiento del régimen de visita en cuanto a su menor hija; 2.) la obligación de comparecer ante la Medida Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado un examen psiquiátrico; 3.) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia se acuerda el procedimiento abreviado y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por las razones anteriormente descritas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Mujer se acuerda Medida Cautelar al ciudadano JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.062679, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-09-1976, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la Habitación No 48 de las Residencias Miami en la Urbanización Alto Barinas Norte de la Ciudad de Barinas., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Amenaza previsto en el artículo 16 y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Karla Vanessa del Pilar Pérez Sánchez. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
|