REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000005
ASUNTO : EP01-P-2006-000005
Por cuanto en fecha catorce (14) de Julio del 2006 se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, ELIEXER EDICSON ALEMAN, CARLOS EDUARDO ESCOBAR y YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, por la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.091.258, (porta), de 33 años de edad, nacido el 17-11-72, natural de Sabaneta Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en la Urb. Araguaney, calle 3, casa B-8, de la población de Sabaneta, Estado Barinas; hijo de Milda Elena Escalona (v), y Jesús Jara (v).
JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.552.289, (porta), de 34 años de edad, nacido el 21-08-71, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 24 de junio, etapa I, casa N° 31, del Estado Barinas; hijo de Félix Naranjo (v), y Verónica Colmenares (v).
ELIEXER EDICSON ALEMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.189.278, de 37 años de edad, nacido el 09-08-68, natural de Libertad de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa S/N; de la población de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas; hijo de Marcos Ramón Álvarez (v), y Francisca del Carmen Alemán (v).
CARLOS EDUARDO ESCOBAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.189.709, (porta), de 23 años de edad, nacido el 21-01-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Nueva Libertad, casa S/N, del Municipio Rojas del Estado Barinas; hijo de Delfa Josefina Escobar Colmenares (f); Silvio Aldana (v).
YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.340.621, (porta), de 28 años de edad, nacido el 20-02-77, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Casa N° 48 de la población de Barrancas Estado Barinas; hijo de Bertha Rosa Rivas de Tellechea (v), y Jesús María Tellechea (f).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha tres (03) de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, ELIEXER EDICSON ALEMAN, CARLOS EDUARDO ESCOBAR y YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, se introdujeron a la vivienda donde habita el ciudadano Burgos Peraza Argenis Francisco, titular de la cédula de identidad N° V.-18.118.408, la cual es propiedad de su abuela la ciudadana Carmen de Peraza, portando sus armas de reglamento, sin una Orden de Allanamiento y sin cumplir con las formalidades legales, violentando de esta manera el recinto privado de dichas personas, hecho ocurrido cuando estos funcionarios se encontraban en labores de trabajo buscando a un ciudadano identificado como Toñito por la presunta comisión de un hecho punible.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de Julio del 2006, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por los ciudadanos FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, ELIEXER EDICSON ALEMAN, CARLOS EDUARDO ESCOBAR y YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS como incursos en la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio de los ciudadanos Burgos Peraza Argenis Francisco y Carmen de Peraza, solicitando así mismo la representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Miguel Becerra, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de sus defendidos, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos le manifestaron su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose los mismos a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Control No 03.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, “admito los hechos de la presente causa, y le ofrezco a la victima mis disculpas si está dispuesto a aceptarlas, de la misma forma me comprometo a cumplir las condiciones que este tribunal me imponga.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, “admito los hechos de la presente causa, y me adhiero a lo manifestado por mi compañero.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ELIEXER EDICSON ALEMAN, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, “admito los hechos de la presente causa, y le ofrezco mis disculpas a la victima.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO ESCOBAR, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, “admito los hechos de la presente causa, y me adhiero a lo manifestado por mis compañeros.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, “admito los hechos de la presente causa, y me adhiero a lo manifestado por mis compañeros.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Argenis Francisco Burgos Peraza quien expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, lo que pido es que por favor no se vuelvan a meter conmigo ni con familia. Es todo.”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que los acusados admitieron los hechos en la presente Audiencia Preliminar, éste Tribunal de Control No 03 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito ya descrito por lo siguiente:
1. Escrito de Denuncia (original) de fecha 04-04-04, interpuesta por el ciudadano Burgos Peraza Argenis Francisco, titular de la cédula de identidad N° V.-18.118.408, inserta en el folio 07 de la presente causa: “…Vengo a denunciar a una comisión de seis funcionarios, entre ellos cuatro que se identifican como Carlos Eduardo Escobar, José Naranjos, Felipe Jaraz, y el cabo Alemán…rodearon la residencia, y sin tocar la puerta se introdujeron a la misma donde habito con mi abuela Carmen Peraza y mi prima Jahana Peraza, a esas altas horas de la madrugada, portando armas de Reglamento y sin ninguna orden de allanamiento…..”
2. Acta de Inspección Técnica (original) realizada en fecha 10-04-05, practicada por los funcionarios Detective Raúl González y Agente Arteaga Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta estado Barinas, inserta en el folio 11 de la presente causa, donde se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, y donde se hace mención de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.
3. Acta de Entrevista (original) de fecha 14-04-05 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Paulina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-3.590.622, la cual riela en el folio 12 de la presente causa: …”El día domingo como a las 03 de la madrigada tocaron la puerta de mi casa, yo me pare y pregunte que paso y dijeron que era la policía que abriera rápido…al abrir entraron violentamente al interior sin mi autorización, me decían que me montara en la patrulla que donde los tenia escondidos…yo les pregunte que de quien se trataba y me dijeron que de José Antonio Camargo…revisaron toda la casa y me querían llevar y mi nieto lo impidió….”
4. Acta de la Entrevista (original) de fecha 14-04-05 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Yohana del Carmen Peraza, titular de la cédula de identidad N° V.-20.238.848, la cual riela en el folio 13 de la presente causa: “….Resulta que el día domingo en la madrugada tocaron la puerta de la casa ….preguntaba donde estaba Toñito…y en eso golpearon la puerta del cuarto donde estaba durmiendo y entraron, yo me encontraba en ropa interior…luego se llevaron a mi primo.. a la hora y media lo llevaron a la casa…”
5. Acta de la Entrevista (original), de fecha 18-04-05, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Burgos Peraza Argenis Francisco, titular de la cédula de identidad N° V.-18.118.408, inserta en el folio 14 de la presente causa: “…Resulta que el día Domingo en la madrugada tocaron a la puerta de la casa, salio mi abuela y mi persona para verificar quien era, nos dimos cuenta que era la policía….de una manera arbitraria se introdujeron al interior de la casa sin permiso ni autorización…preguntando por Toñito….después me llevaron para que les indicara donde vivía Toñito, como a la media hora me dejaron donde mi abuela….”
6. Acta de Investigación Penal (original), de fecha 30-05-05, suscrita por el funcionario actuante Agente Raúl González, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, la cual corre inserta en el folio 16 de la presente causa, donde se deja constancia de que se traslado en compañía del Agente Jesús Arteaga, hasta la zona policial de Libertad de Barinas, siendo atendidos por el jefe de los Servicios quien les hizo entrega de las copias certificadas de las novedades, indicando que los funcionarios actuantes eran FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, ELIEXER EDICSON ALEMAN, CARLOS EDUARDO ESCOBAR y YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, quienes estaban en la búsqueda de los dos sujetos que presuntamente fueron los homicidas de un ciudadano momentos antes de los hechos, los cuales eran familiares de la dueña de la vivienda.
7. Copia Certificada del Libro de Novedades de la zona policial N° 07, Libertad del Estado Barinas de fechas 01-04-05, 02-04-05, y 03-04-05, inserta en los folios 17 al 22 de la presente causa, en la cual se refleja que los funcionarios imputados se encontraban el día de los hechos en labores de servicio.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha tres (03) de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, los funcionarios FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, ELIEXER EDICSON ALEMAN, CARLOS EDUARDO ESCOBAR y YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, se introdujeron a la vivienda donde habita el ciudadano Burgos Peraza Argenis Francisco, titular de la cédula de identidad N° V.-18.118.408, la cual es propiedad de su abuela la ciudadana Carmen de Peraza, portando sus armas de reglamento, sin una Orden de Allanamiento y sin cumplir con las formalidades legales. Constituyéndose así lo establecido en el encabezamiento del artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo , será castigado con prisión de quince días a quince meses ”.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual dispone: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo , será castigado con prisión de quince días a quince meses ”; pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometieron al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 03, y de que los mismos no se encuentran sujetos a ésta medida por otro hecho.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTRO No 03 QUE DEBERAN CUMPLIR LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
2.- No acercarse al domicilio de la victima, ni a su lugar de trabajo.
3.- No maltratar física y/o psicológicamente a la victima.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados FELIPE ADEXI JARA ESCALONA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.091.258, (porta), de 33 años de edad, nacido el 17-11-72, natural de Sabaneta Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en la Urb. Araguaney, calle 3, casa B-8, de la población de Sabaneta, Estado Barinas; hijo de Milda Elena Escalona (v), y Jesús Jara (v); JOSÉ ENOE NARANJO COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.552.289, (porta), de 34 años de edad, nacido el 21-08-71, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 24 de junio, etapa I, casa N° 31, del Estado Barinas; hijo de Félix Naranjo (v), y Verónica Colmenares (v); ELIEXER EDICSON ALEMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.189.278, de 37 años de edad, nacido el 09-08-68, natural de Libertad de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa S/N; de la población de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas; hijo de Marcos Ramón Álvarez (v), y Francisca del Carmen Alemán (v); CARLOS EDUARDO ESCOBAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.189.709, (porta), de 23 años de edad, nacido el 21-01-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Nueva Libertad, Casa S/N, del Municipio Rojas del Estado Barinas; hijo de Delfa Josefina Escobar Colmenares (f); Silvio Aldana (v); y YULBRAN JOSÉ TELLECHEA RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.340.621, (porta), de 28 años de edad, nacido el 20-02-77, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Casa Nro 48 de la población de Barrancas Estado Barinas; hijo de Bertha Rosa Rivas de Tellechea (v), y Jesús María Tellechea (f); han admitido los hechos por la comisión del delito Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio de los ciudadanos Argenis Francisco Burgos Peraza y Carmen Paulina Sánchez, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese lo Conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
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