REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001797
ASUNTO : EP01-P-2006-001797
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER JOSE DIAZ MENESES por el delito de HURTO CALIFICADO Y USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,4 y 5 y artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohaly Catherine Rangel Antunez y la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
WILMER JOSE DIAZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.676.557, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Avenida Principal, casa s/n Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Wilmer José Díaz Meneses el hecho de que en fecha 18 de Julio del 2006 en horas de la mañana se introdujo en una residencia sustrayendo un equipo de sonido marca Panasonic y una lavadora marca LG automática color beige.
EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales cuando los mismos al tener conocimiento de los hechos en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Yohaly Catherine Rangel Antunez, proceden a apersonarse en la línea de Taxis Linda Barinas, solicitando información sobre un vehículo cuya placa es EAE-10W, ubicando dicho vehículo e identificando a su conductor como Wilber José Díaz Meneses ordenando el Inspector Jefe Yonni Pérez Jefe de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del estado Barinas su detención en virtud de los hechos denunciados; no pudiéndose verificar la comisión de algún hecho delictual, lo cual mal pudiera éste Tribunal de Control No 03 pronunciarse sobre alguna medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión ésta a la que llega éste Tribunal en base a los siguientes elementos:
1.) Acta de Denuncia de fecha 18 de Julio del 2006, realizada por la ciudadana Yohaly Katherine Rangel Antunez la cual consta en el folio 05 de la presente causa: “…a eso de las 8:30 de la mañana me encontraba en mi trabajo…cuando recibí llamada a mi celular de parte de mi mamá..donde me informaba que en casa de mi abuela ubicada en la Urb. Andrés Bello había llegado un sujeto de nombre Wilber José Meneses Díaz quien había convivido con mi persona hasta Febrero de ese año y el mismo al llegar a la casa de mi abuela forzó un candado de la puerta principal y entro a la casa, luego rompió varios vidrios de una ventana…y que había sacado varias cosas entre ellas un equipo de Sonido, también se había dirigido a la parte del patio y saco una lavadora y la introdujo en el carro el cual andaba…”.
2.) Acta de Consignación de fecha 18 de Julio del 2006: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante esta oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito Yohaly Katherine Rangel Antunez…con la finalidad de consignar un carnet donde acredita como funcionario de la Guardia Nacional al ciudadano Wilber Díaz Meneses…”.
De acuerdo a dichos elementos la representación Fiscal presentó la siguiente solicitud basado en los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 5 del Código Penal: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación…4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruído, roto, demolido o trastornado los cercados…5.- Si para cometer el delito o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos…”, observando éste Tribunal que de acuerdo a la declaración dada por el ciudadano Wilmer José Díaz Meneses se desprende que dicho tipo penal no se encuentra configurado ya que dicho ciudadano se encontraba conviviendo con la denunciante, así como también no consta acta de retención de dichos objetos. Así mismo se baso en el delito de Usurpación de Funciones Militares previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”, observando éste Tribunal que en el momento de la detención de dicho ciudadano en ningún momento asumió funciones militares ya que dicho carnet quien lo consigna es precisamente la ciudadana Yohaly Katherine Rangel Antunez no configurando así este tipo penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano WILMER JOSE DIAZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.676.557, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Avenida Principal, casa s/n Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,4 y 5 y artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohaly Catherine Rangel Antunez y la Cosa Pública. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.