REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007371
ASUNTO : EP01-P-2005-007371




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Betulia Rivero.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-7371, seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.624.527, de 21 años de edad, obrero, nacido el 14/03/1985, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Ramón Briceño (V) y de Gerarda González (V), residenciado en la Urbanización Barrio San Rafael, Calle San Miguel Casa s/n, Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Gregorio González ya identificado el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 07/10/05, aproximadamente a las 7:45 de la noche; en momentos que llevaba dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como marihuana, el cual presentó un peso neto de 3,440 gramos. Hecho ocurrido en la redoma del parque Moromoy específicamente en la Carrera 01 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en momentos que circulaba como acompañante en un vehículo tipo moto, tipo Jog de color negro, modelo Artistic, en compañía del ciudadano José Eliberto Rojas quien conducía dicha moto, razones por las cuales quedó detenido.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Betulia Rivero, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial, N° 2268 de fecha 07-10-05, suscrita por el Funcionario Distinguido Jhonny Toro, adscrito a la zona policial N° 04 con sede en el Municipio Bolívar (Barinitas- Estado Barinas) de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, inserta en el folio 06 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy acusado, en virtud de la incautación de la sustancia ilícita, que tenía en su poder.
2.- Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 07-10-05, suscrita por el Distinguido Jhonny Toro, adscrito a la zona policial N° 04 con sede en el Municipio Bolívar (Barinitas- Estado Barinas) de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde se deja constancia de la retención de un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita los cuales fueron incautados en el procedimiento policial, dicha acta corre inserta en el folio 09 de la presente causa.
3.- Acta de Pesaje de la Sustancia Ilícita, de fecha 07-10-05, suscrita por el Agente Hean Carlos Marquina, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia, arrojando un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de 5,2 gramos, la cual riela en el folio 10 de la presente causa.
4.- Experticia Botánica N° 0211/06 de fecha 13-02-06, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis Espinoza, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, en la cual se deja constancia que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada en poder del hoy acusado y sometidas al peritaje, resulto ser una droga identificada como Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de 3,440 gramos, dicha experticia consta en el folio 47 de la presente causa.
5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0697 de fecha 01-04-06 suscrita por los Detectives Remick Gutiérrez y Wilmer Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Barinas, la cual fue practicada al sitio del suceso, donde los funcionarios policiales realizaron el procedimiento policial y donde resultó aprehendido el hoy acusado, la cual riela en los folios 49 y 50 de la presente causa.
6.-Experticia Toxicologica In Vivo N° 1014-05 de fecha 17-10-05, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Ramón Antonio Padrón, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó luego de un análisis realizado a las muestras suministradas por el acusado José Gregorio González, (acusado), que no se determino presencia de Marihuana y sus Metabolitos, si se localizaron Alcaloides (Cocaína-Heroína) y sus Metabólicos, dicha experticia riela en el folio 51 de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3277, de fecha 11-10-05, suscrito por el experto Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, practicado al ciudadano González José Gregorio (acusado), quien no presentó lesiones físicas aparentes, el mismo corre inserto en el folio 52 de la presente causa.
8.- Examen Medico Psiquiátrico N° 9700-143-213, de fecha 29-11-05, suscrita por el experto Dr. Abilio Marrero, Médico Psiquiatra Forense, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, practicado al hoy acusado, en el cual se deja constancia que el mismo tiene un desarrollo intelectual normal, y la evaluación clínica descartó la presencia de enfermedad mental, consta en los folios 53 y 54 de la presente causa.
9.- Acta de Entrevista del ciudadano José Eliberto Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.-19.620.307, rendida ante la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en fecha 07-10-05, inserta en el folio 12 de la presente causa: “…Yo me encontraba en el día de hoy a eso de las 07:30 horas de la noche a bordo de mi moto en al estación de servicio los Venezolanos…cuando un ciudadano desconocido me saco la mano cuando me disponía a arrancar, le pregunta que para donde iba y este me respondió que para la plaza Bolívar y en el momento en que vamos pasando por la redoma que queda donde esta el parque Moromoy….se encontraba un patrulla revisando y los funcionarios me hicieron seña para que me acercara y yo me acerque…luego nos revisaron y al momento de revisar al ciudadano que estaba como pasajero observe que le sacaron un (01) envoltorio … y los agentes me señalaron que lo que le habían sacado era droga….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, en fecha 07 de Octubre del 2005, en horas de la noche fue detenido por unos funcionarios policiales por poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, configurando estos hechos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”, aplicándose dicho artículo en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”.
Situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y de los expertos que realizaron los exámenes y experticias pertinentes.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, se tiene que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene un pena de prisión de uno (01) a dos (02) años; que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.624.527, de 21 años de edad, obrero, nacido el 14/03/1985, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Ramón Briceño (V) y de Gerarda González (V), residenciado en la Urbanización Barrio San Rafael, Calle San Miguel Casa s/n, Barinitas Estado Barinas, a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentaciones, alargándose la misma a cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

LA SECRETARIA
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.