REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001866
ASUNTO : EP01-P-2006-001866


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASTAÑO GUZMAN ORLANDO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ORLANDO CASTAÑO GUZMAN, extranjero, titular de la cédula de identidad No E.82.057.486, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1939, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en el Barrio San Juan, callejón No 08, casa s/n, casa de la esquina frente a la curva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Castaño Guzmán Orlando el hecho de que en fecha 27-07-2006 en horas de la mañana, específicamente a las 5:00 a.m. funcionarios del puesto policial “El Paguey” le indicaron al ciudadano que conducía un vehículo Chevrolet modelo Blazer color gris plomo, placa JAB-801, serial de carrocería 8ZNCS13W0VV330877, que se estacionara a la derecha, solicitándole a dicho ciudadano los documentos de propiedad del vehículo, entregando un certificado de circulación a nombre de Texeira Freitas José Florentino, realizando una inspección al vehículo no encontrando nada de interés criminalístico, realizando llamada a los fines de reportar el vehículo a través del sistema SIPOL donde el funcionario de servicio indico que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto por los organismos de seguridad del estado Carabobo, procediendo los funcionarios a la detención de dicho ciudadano.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que los mismos solicitan información por el sistema SIPOL del vehículo retenido, obteniendo información de que el mismo se encontraba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad ante el Estado Carabobo, observando éste Tribunal de Control, que de acuerdo a las actuaciones presentadas no se menciona el número de investigación por el delito por el cual se encuentra solicitado el vehículo en cuestión de acuerdo a la información aportada vía telefónica por uno de los funcionarios, no teniendo el tribunal la certeza de que si efectivamente se encuentra solicitado, así mismo se observa que el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto y robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor no como cómplice…”, no observando alguna circunstancia que indique de que dicho ciudadano tuviera conocimiento de que el vehículo estuviera solicitado, no configurándose así éste tipo penal; en consecuencia no pudiéndose verificar la comisión de algún hecho delictual, mal pudiera éste Tribunal de Control No 03 pronunciarse sobre alguna medida cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano CASTAÑO GUZMAN ORLANDO, titular de la cédula de identidad No E.82.057.486, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1939, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en el Barrio San Juan, callejón No 08, casa s/n, casa de la esquina frente a la curva, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.

Se libro boleta de liberta N°._________: