REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001868
ASUNTO : EP01-P-2006-001868
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YINNIS DURANGO ALVARES MUAJE, RAFAEL DE JESUS CEDEÑO Y JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
YINNIS DURANGO ALVARES MUAJE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.925.308, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 17/07/78, natural la Trinidad de Orichuna Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Noveno año, residenciado en el Barrio el Gomero, casa S/N, al lado de la estación de servicio de gasolina, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Josefa Muaje Cortés (V) y Abdénago Álvarez Zambrano (v)
RAFAEL DE JESUS PEREZ CEDEÑO, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.283.337, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 11/05/66, natural de Colombia, soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Octavo año, residenciado en el Barrio el Corozo, avenida Principal, calle N° 6, frente de un restauran, Guasdualito Estado Apure, hijo de Rosa María Cedeño (V) y Rafael Pérez Quiroz (F),.
JORGE ELIECER VELASCO VALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 25.134.580, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 14/06/70, soltero, natural de Colombia, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Quinto grado, residenciado en el Barrio el Gomero, casa S/N, al lado de la estación de servicio de gasolina, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Berta Valencia (F) y Resuro Velasco (F)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Yinnis Durango Alvares Muaje, Rafael de Jesús Pérez Cedeño, Jorge Eliecer Velasco Valencia, el hecho de que en fecha 27 de Julio del 2006 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje con destino al Puesto Policial de Managua visualizaron un vehículo tipo camión, modelo 350 Tricton con una carga encarpada el cual se encontraba estacionado semi oculto a orillas de la carretera del puente sobre el río Paguey, en donde se encontraban tres ciudadanos a quines se les requirió información sobre el tipo de mercancía que transportaban, manifestando uno de ellos que se trataba de carne, razón por la cual practicaron una revisión de dicha mercancía la cual resultó ser trescientas setenta y cinco (375) piezas de carne seca de la especie Chiguiere procediendo inmediatamente a solicitarle las correspondientes Guías de movilización emanadas del Ministerio del Ambiente los cuales manifestaron no poseerlas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales una vez que observaron que dicha mercancía las cuales se encontraban transportando no tenían las permisología correspondiente emanada del Ministerio del Ambiente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los mismos.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de una medida cautelar: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso los imputados fueron presentados por el delito de Caza o Recolección de productos naturales de animales silvestres sin estar provistos de la licencia respectiva establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, que prevee una pena de nueve (09) a quince (15) meses de prisión: “El que con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales, silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda,…”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Así mismo debe de existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1375 de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…observe un vehículo modelo 350 Tricton con una carga encarpada y estacionado semi oculto a orillas de la carretera cerca del puente sobre el río el Paguey…a bordo del mismo se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino…uno de ellos me informó que llevaban carne por lo que les solicité la guía de movilización, informando que no tenía guía…procedió a la revisión de la carga la cual estaba empaquetada en bolsas de material sintético color negro, contentivas de carne con características y olor similar al del animal comúnmente conocido como Chiguire, de inmediato le informé a los tres ciudadanos que quedaban detenidos…”
2.) Acta de Inspección de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…se trata de un sitio de suceso abierto, vialidad con acceso vehícular y peatonal con alumbrado público…colindando con el puente sobre el río El Paguey…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Barrios Rondón José Supertino, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…nos dirigíamos con la finalidad de hacer el chequeo de la patrulla de ese puesto…de repente miramos un vehículo 350 que estaba estacionado…y se notaba que tenía una carga…el comandante les preguntó que transportaban y uno de ellos les dijo que era carne entonces le solicitaron guías de movilización, manifestaron que no poseían…”.
4.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 27 de Julio del 2006 la cual consta en el folio 13 de la presente causa: “…Modelo 350, marca Tristón, Año 2001, Tipo Carga, Placa 89L-VAP, Serial de Motor: 1-A37725, serial de Carrocería: 8YTKF37L618A37925, Color Azul…”.
5.) Acta de Retención de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “375 piezas de Chuguiere, en 136 paquetes de bolsas de material sintético color negro con un peso total aproximado (2.372 Kg) Dos mil trescientos setenta y dos Kilogramos”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito en su límite máximo es de (15) meses de prisión, pena ésta que no sobrepasa lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también tomando en cuenta la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer lo cual desvirtúa el peligro de fuga por la sanción establecida, éste Tribunal de Control acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Destacamento No 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Caza y Recolección de animales silvestres previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente de los ciudadanos . Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Destacamento No 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda librar oficio al Destacamento No 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de libertad Nro.______ .
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