REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001870
ASUNTO : EP01-P-2006-001870
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de Julio del 2006 al ciudadano ADELIS JOVANNY GUTIERREZ SILVA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ADELIS JOVANNY GUTIERREZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.104, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 15/06/71, natural de Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado, Soltero, residenciado Ciudad Bolivia, Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, Casa S/N, a dos cuadras del estadio, Pedraza Estado Barinas, hijo de Carmen Silva (V) y Luís Elías Gutiérrez (V),
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Adeliz Jovanny Gutiérrez Silva el hecho de que en fecha 27 de Julio del 2006 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cumpliendo labores de servicios cuando observaron un vehículo color blanco, marca ford, tipo taxi, el cual se desplazaba en sentido Barinas-San Cristóbal, le indicaron que se estacionara al derecho del punto de control en el cual se encontraba el conductor del vehículo y otro ciudadano como pasajero, realizando una inspección al vehículo no encontrando evidencias de interés criminalístico por lo que procedieron a realizar inspección personal a cada uno de los ciudadanos, incautándole al pasajero quien quedó identificado como Gutiérrez Silva Adeliz Jovanny un paquete a la altura del ombligo entre el pantalón y el abdomen, procediendo a sacárselo de donde lo tenia oculto, siendo éste un paquete en forma de panela confeccionada en material plástico de color negro y a la vez recubierta con cinta adhesiva transparente y en su extremo cinta pegante color beige contentivo en su interior de una sustancia de color blanco opaco en forma compacta, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Adeliz Jovanny Gutiérrez Silva , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Adeliz Jovanny Gutierrez Silva por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional una vez que realizaron la inspección personal encontrándole oculto entre sus ropas una panela confeccionada en material plástico de color negro y a la vez recubierta con cinta adhesiva transparente y en su extremo cinta pegante color beige contentivo en su interior de una sustancia de color blanco opaco en forma compacta, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la misma, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar por la representación fiscal y necesarias aún mas para la demostración del hecho, y es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Adeliz Jovanny Gutiérrez Silva García en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión”.; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, por cuanto la cantidad arrojada en el acta de retención de dicha droga fue la 580 gramos. 2.) Así mismo debe de existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, en el presente caso se observa lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…observamos un vehículo color blanco, marca Ford, tipo taxi…y mediante seña se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control en el referido vehículo además de su conductor también venía otro ciudadano como pasajero,…procedimos a revisar la documentación del vehículo y a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultó ser y llamarse Secundino Paredes Valero…igualmente procedimos a identificar al ciudadano que venía en el taxi como pasajero quien resulto ser y llamarse Gutiérrez Silva Adeliz Jovanny…a quien observamos en una actitud un poco nerviosa, por lo que se procedió a preguntarle si portaba algún objeto prohibido y de ser así por favor que lo mostrara, éste no dijo nada…razón por la cual procedimos a solicitar la colaboración como testigos a los ciudadanos…se procedió a la revisión corporal y se le detectó al momento de la revisión un paquete a la altura del ombligo entre el pantalón y el abdomen procediendo a sacárselo...en frente de los testigos..siendo un paquete en forma de panela la cual se encontraba envuelta en un material plástico de color negro y a la vez recubierta con una cinta adhesiva transparente y en un extremo cinta pegante color beige…lo cual presentó en su interior una sustancia de color blanco opaco en forma compacta de un olor fuerte…”.
2.) Acta de Retención de Droga de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…una (01) panela contentiva de presunta droga de la denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de quinientos ochenta (580) gramos, la cual se encuentra envuelta en un material plástico de color negro y a la vez recubierta con cinta adhesiva transparente…”.
3.) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…fue pesada en una balanza Electrónica Marca Mobba-Mini con capacidad de cincuenta (50) kilogramos, procediendo a pesar una panela…la cual arrojó un peso bruto aproximado de quinientos ochenta (580) gramos…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Juan Ceferino Villamizar Godoy, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…un funcionario de la Guardia mando a parar el carro a la derecha y nos mandó a bajar y nos pidió el favor para que fuéramos testigos de la revisión de un carro que estaba parado en la alcabala…después un Guardia revisó a un señor que venía en ese carro y cuando empezó a revisar el señor fue cuando le levantó la camisa y le consiguió u paquete cuadrado pequeño por dentro del pantalón pegado al abdomen y se lo quitó y en nuestra presencia lo rompió por un lado y nos mostró el contenido del paquete lo cual era como una pasta de color blanco opaco y nos dio a oler y olía a feo…”.
5.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano José Alexis Cadenas Molina, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…nos pidieron el favor para que sirviéramos de testigo para un procedimiento que iban a realizar, ya que iban a revisar a un ciudadano, lo revisaron y pudimos ver que le sacaron del pantalón por la parte de adelante, una panela cuadrada forrada con tirro transparente y beige y debajo de esos tirros estaba forrada con un material negro, la abrieron y pudimos ver que era una sustancia blanca…”.
6.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Rigoberto Becerra Pacheco, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “…nos pararon a la derecha y nos pidieron que sirviéramos de testigo para revisar a un ciudadano…cuando lo requisaron le encontraron una panela por dentro del pantalón a la altura de la vejiga envuelta en teipe negro abajo y tirro beige y transparente arriba y un Guardia abrió la panela y nos mostró lo que tenía adentro y era como una masa compacta blanca y nos dio a oler eso y olía fuerte…”.
7.) Acta de entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Secundino Paredes Valero, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…cuando venía frente a la Clínica Variná en Alto Barinas un señor me paro y me pidió una carrera para el Paguey…cuando llegamos a la alcabala un Guardia me mandó a estacionar a la derecha y me paré, me exigió los documentos del vehículo..luego procedieron a pedirle los documentos al pasajero y en ese momento decidieron buscar tres testigos y a mi persona para revisar al pasajero y cuando lo empezaron a revisarle levantaron la camisa, bueno ahí le consiguieron un paquete que tenía metido por la parte de adelante del pantalón y un Guardia rompió el paquete y nos mostraron a todos el contenido de ese paquete y el contenido era una sustancia blanca y no quise olerla…”.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena privativa de libertad de seis a ocho años en su término máximo, que si bien es cierto no tiene una pena de 10 años tal como lo establece el parágrafo primero de dicho artículo hay que tomarse en cuenta la entidad del delito y la manera de la incautación del mismo en forma de panela adherida al cuerpo del imputado, delito éste contra el Estado Venezolano como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado ALELIZ JOVANNY GUTIERREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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