REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001871
ASUNTO : EP01-P-2006-001871
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FILIBERTO VISTORIA por el delito delusiones LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DANOS , previsto y sancionado en el artículo 413 y 474 del Código Penal en perjuicio ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILLAR, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE FILIBERTO VICTORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.813.335, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 22/08/73, natural de Barrancas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado, Soltero, residenciado en la Urbanización Mi Jardín III, calle 01, casa N° 051, por la principal, cerca de una agencia de bicicleta, Barinas Estado Barinas, hijo de María Ramona Victora (F) y José Santiago Montilla (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Filiberto Victoria hecho de que en fecha 28 de Julio del 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas recibieron llamado de la central de radio para que se trasladaran hasta la calle principal de la Urbanización La Hormiga donde se encontraba un sujeto rompiendo vidrios a uno unidad de transporte público, entrevistando al ciudadano Miguel Linares quien les informó que un ciudadano José Filiberto Victoria se encontraba bajo los efectos del alcohol que había herido con un cuchillo al ciudadano Miguel Angel Aguilar.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas momentos después de haber ocasionado los daños al transporte público y de haber ocasionado las lesiones.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustituta a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el ciudadano fue aprehendido en virtud de haber cometido uno de los delitos contra las personas, quedando tipificado como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta provisional hasta tanto sea consignado la experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que solo consta el dicho de la víctima, teniendo éste delito una pena de tres a doce meses de prisión; así mismo dicho imputado se le atribuye un delito contra la propiedad como lo es el delito de Daño previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que prevee una pena de uno a tres meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Así mismo debe de existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor o partícipe en la comisión del hecho, en el presente caso se observa lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1385 de fecha 28 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 05 de la presente causa: “…recibimos un llamado de la central de radio y emergencia 171 para que nos trasladáramos hasta la calle principal de la Urbanización de la Hormiga donde supuestamente se encontraba un sujeto alterado y que se encontraba rompiéndole los vidrios a una unidad de transporte público…verificamos lo sucedido y efectivamente había una buseta de la línea de transporte urbano de la línea Venezuela color blanco con líneas Naranjas placas número AA-3645, la cual se encontraba con el vidrio trasero quebrado al igual que dos vidrios laterales…manifestó que un ciudadano de nombre José Filiberto Victoria quien reside en la Finca El Aclaraban..se encontraba bajo los efectos del alcohol, estaba dentro de una habitación en dicho taller y que había herido con un cuchillo a un ciudadano de nombre Miguel Angel Aguilar el cual es el avance de la Unidad de Transporte antes mencionada…Posteriormente y por su voluntad el ciudadano José Victoria salio de la habitación de igual manera s ele hizo la interrogante de que si portaban algún objeto de interés criminalístico…obteniendo como respuesta que no …”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 28 de Julio del 2006 realizada por el ciudadano Miguel Angel Aguilar, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…el ciudadano José Filiberto Victoria me ofreció un palo de aguardiente y le dijo que no por que ya salía para el trabajo y el ciudadano…me lleno la camisa de grasa y me invitó a pelear con él y yo me negué, entonces fue hacia el cuarto de la casa y saco un cuchillo y me lanzó una puñalada en el estómago y yo metí el brazo y me causó una herida y de inmediato salí corriendo y agarre un taxi para el hospital…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio del 2006 realizada por el ciudadano Luís Augusto Buznego, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…llegó el señor José Victoria le invitó un trago y como no lo recibió lo invitó a pelear y luego entro a la casa y sacó un cuchillo y lo puñales en el brazo y también causo daños materiales a la buseta en la que trabajamos a la cual quebró los vidrios laterales y el trasero…”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en los delitos no excede de los tres años, así mismo tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima, al ciudadano Miguel Angel Aguilar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de ciudadano JOSE FILIBERTO VICTORIA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS , previsto y sancionado en el artículo 413 y 474 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILLAR. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima, al ciudadano Miguel Angel Aguilar. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de libertad Nro.______ .
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