REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001873
ASUNTO : EP01-P-2006-001873
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALBERTO NAVARRO BERMUDEZ y WILMER DARIO DUARTE BALAGUERA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ALBERTO NAVARRO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.984.543, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 28/06/73, natural de Colombia, de profesión u oficio herrero, Soltero, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, residenciado en la Barrio Mi Futuro, calle 02, casa N° 629, al lado de la Urb. Terrazas el Caipe, Barinas Estado Barinas, hijo de María Bermúdez (F) y Adalberto Navarro (F).
WILMER DARIO DUARTE BALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.883.105, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 07/12/80, natural del Estado Trujillo, de profesión u oficio Vigilante Privado, grado 1er año, Concubinato, residenciado en el Barrio Alfa y Omega, calle 03, casa Nº 33, al frente de Terrazas El Caipe, Barinas Estado Barinas, hijo de Ana Delia Balaguera (V) y Antonio Duarte (v),
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Luís Alberto Navarro Bermúdez y Wilmer Darío Duarte Balaguera el hecho de que en fecha 28 de Julio del 2006 a las 3:50 de la tarde funcionarios adscritos a as Fuerzas Armadas Policiales encontrándose en labores de patrullaje realizaron inspección personal a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policiales se mostraron nerviosos, y al efectuarlas localizaron a uno de ellos un revolver calibre 32mm, serial de tambor 211340LW, color cromado, contentivo en su interior de tres balas sin percutir, quedando identificado como Navarro Bermudez Luís Alberto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por lo tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en el momento de la incautación de un revolver sin el porte respectivo cuando realizaban la inspección personal a uno de ellos quedando identificado como Luís Alberto Navarro Bermúdez, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia en cuanto a dicho ciudadano ya que para al ciudadano Duarte Balaguera Wilmer Dario se observa que no se le incautó algún elemento de interés criminalístico, no pudiéndose atribuir el delito de Porte ilícito de arma de fuego por cuanto es un delito de propia mano, en consecuencia no se generó la aprehensión en flagrancia del mismo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el imputado Luís Alberto Navarro Bermúdez fue aprehendido por portar un arma de fuego sin su respectivo porte cometiendo uno de los delitos contra el orden público, quedando tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Así mismo debe de existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue el autor de la comisión del hecho, en el presente caso se observa lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1382 de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 05 de la presente causa: “…visualizamos a dos ciudadanos…estos al ver la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos…por lo que procedí a efectuarles a cada uno de ellos una inspección personal…encontrándole en la parte delantera de la pretina al ciudadano que vestía para el momento un blue jeans y una franela de color negro y rayas de color rojo, Un revolver calibre 32mm, serial de tambor 211340LW, Serial puente fijo 211340LW, color cromado, empuñadura de material hueso, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 7,65mm…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006, realizada al ciudadano Elys Alberto Aguilar la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…a los pocos metros pararon a dos ciudadanos que andaban en una bicicleta y cuando estaban revisando nos acercamos a ver si eran los mismos…cuando lo terminaron de revisar le encontraron a uno de ellos un arma de fuego…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006, realizada al ciudadano Jean Eluy Albarrán la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…cuando lo estaban revisando llegamos y mi primo les dijo que esos eran los ciudadanos que cargaban el arma de fuego y después que lo terminaron de revisar le encontraron a uno de ellos un arma de fuego…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006, realizada al ciudadano Tony Aguilar Rodríguez, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “….cuando lo revisaron a uno de ellos le encontraron el arma de fuego…”.
5.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…Un revolver, calibre 32mm, empuñadura de material Hueso, serial de puente fijo: 211340LW, Serial de Tambor 211340LW, contentivo en su interior de tres (03) balas calibre 7.65mm sin percutir”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito si bien es cierto que excede de los tres años, también es cierto que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos y el tipo de delito que es contra el orden público, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción de l estado Barinas, 3.) Prohibición de Portar armas de fuego, medida ésta únicamente para el imputado Luís Alberto Navarro Bermúdez.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO NAVARRO BERMUDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción de l estado Barinas, 3.) Prohibición de Portar armas de fuego, medida ésta únicamente para el imputado Luís Alberto Navarro Bermúdez. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado Luís Alberto Navarro Bermúdez. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de libertad Nro.______ , y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo N°________