REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001637
ASUNTO : EP01-P-2006-001637


Por cuanto en fecha de hoy 04 de Julio del 2006, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público relacionada con la solicitud de Orden de Aprehensión realizada en el día de hoy acordada por vía telefónica en contra del ciudadano Diomar Balaguera Balaguera por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal se procede en el presente auto RATIFICAR y fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada por éste Tribunal de Control N° 03 por vía telefónica, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DIOMAR ALIRIO BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.119.821, fecha de nacimiento 16-04-1983, de 23 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio República Primera calle, casa S/N Socopó Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 02 de Julio del 2006 en horas de la noche llegaron dos ciudadanos José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer a la bodega ubicada en el barrio Las Américas, calle 11 con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó Estado barinas, quienes empezaron a conversar con el hoy imputado, Diomar Balaguera Balaguera, discutiendo posteriormente y empezando a empujar al ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, saliendo dichos ciudadanos de la casa, cuando el imputado molesto saco una cuchilla de la bota realizándole heridas ocasionándole posteriormente la muerte a uno de ellos y lesiones graves a otro.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, éste mismo tribunal en decisión de fecha 04 de Julio del 2006, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Diomar Balaguera Balaguera se les atribuye la autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido autor en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario REINALDO PITER BERRIOS, adscrito a la Sub.Delegación Socopó, quien dejó constancia que efectuando labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente HUMBERTO MORA, adscrito a la Policía Municipal de esa localidad, informado que al Hospital José de León Tapia de esa localidad, había ingresaron dos sujetos heridos por armas blancas, desconociendo mas datos al respecto, inmediatamente se trasladó al hospital en compañía del funcionario CESAR OJEDA, hacia el nosocomio de esa localidad con la finalidad de verificar dicha información, encontrándose en el lugar se entrevistaron con el galeno de guardia JENNY JIMENEZ, quien les indicó que en horas de la noche habían ingresado dos sujetos de nombres EDIXON ENCIXO y JOSE ENCIXO (INDOCUMENTADOS) presentando heridas punzo penetrantes complicadas con lesión bascular a nivel de la axila izquierda y el otro una herida punzo penetrante en la cara interna del muslo derecho complicada con lesión bascular y fueron trasladados al Hospital Central de Barinas, por la gravedad de la lesiones, asimismo se entrevistaron con el ciudadano HUMBERTO MORA, quien informó que los hechos ocurrieron aparentemente en el Barrio Las Américas, Calle 11 entre Carreras 04 y 05 en esa localidad, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al encontrarse en el precitado lugar observaron que se encontraba una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por lo cual acordaron practicar la referida inspección.
2. INSPECCIÓN TECNICA signada con el nro. 172, de fecha 02-07-2006, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 23:00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó integrada por los funcionarios REINALDO BERRIOS y CESAR OJEDA, adscritos a esa Sub.Delegación, en el Barrio Las Américas, Calle 11 con Carreras 4 y 5 de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, lugar en al cual acordaron efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal quienes dejaron constancia del lugar y apreciaron sobre la acera una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual se notaba lavada. Seguidamente efectuaron un rastreo por la zona con la finalidad de hallar alguna evidencia física siendo infructuosa la misma.
3. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario REINALDO PITER BERRIOS, adscrito a la Sub.Delegación Socopó, quien dejó constancia que encontrándose en la sede del Organismo de Investigación, recibió llamada telefónica de parte del funcionario REMICK GUTIERREZ, adscrito a la Sub.Delegación Barinas, informando que al hospital Central habían ingresados dos ciudadanos presentando heridas por arma blanca los cuales fueron identificados como: ENCIXO FERRER EDIXON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, soltero de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio las Américas, Calle 05, entre Carreras 13 y 14 Casa nro. 12-3, de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.230.632, el cual presentó una herida punzo penetrante en la cara interna del muslo derecho y ENCIXO BARRERA JOSE FAUSTINO de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo Estado Barinas, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza II, Calle 04, entre Carreras 35 y 36 Casa S/nro., de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.213.156, quien presentó una herida punzo penetrante en la axila izquierda, informando dicho funcionario que el primero de los ciudadanos falleció a consecuencia de dicha herida en horas de la mañana del día 03-07-2006, igualmente solicitó apersonarse a ese lugar una comisión de esa localidad a los efectos de efectuar la inspección Técnico Policial del respectivo cadáver, igualmente informó que el otro ciudadano lesionado se encuentra estable de salud, por tanto fue dado de alta del respectivo nosocomio.
4. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario REINALDO PITER BERRIOS, adscrito a la Sub.Delegación Socopó, quien dejó constancia que prosiguiendo con las investigaciones se trasladó en compañía del funcionario MIGUEL CORONADO y AGENTE ALCADIO MORENO, hacia el Barrio Las Américas, Carrera 11 con Calle 05, y una vez en la precitada dirección la comisión fue atendida por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios quedó identificada como BALAGUERA BALAGUERA DIOMELINA, nacionalizada, natural de Cúcuta Colombia, de 21 años de edad, nacida en fecha 17-07-84, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad nro. V-23.013.596, residenciada en la dirección antes mencionada, la cual indicó que en oradse la noche llegaron dos sujetos los cuales solo los conoce de vista y empezaron a hablar con su hermano y luego empezaron a discutir y empujaron a su hermanos de nombre DIOMAR ALIRIO BALAGUERA y salieron para la parte de afuera de la casa y fue cuando su hermano se molestó y sacó una cuchillada la bota y los cortó a los dos y luego se enteró que uno de los sujetos había muerto, también en el lugar se encontraba presente su primo de nombre YOAN y su progenitor de nombre RAMON BALAGUERA, los cuales se encontraban en la residencia para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron traslados al Despacho para que rindieran las respectivas declaraciones.
5. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario REINALDO PITER BERRIOS, adscrito a la Sub.Delegación Socopó, quien dejó constancia que encontrándose en ese Despacho la ciudadana BALAGUERA BALAGUERA DIOMELINA, nacionalizada, natural de Cúcuta Colombia, de 21 años de edad, nacida en fecha 17-07-84, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad nro. V-23.013.596, hizo entrega de una boleta de citación a nombre de su hermano presunto imputado, a los efectos de que compareciera por ante ese Despacho a fin de obtener su plena identificación.
6. INSPECCION signada con el nro. 176 de fecha 03-07-2006, suscrita por los funcionarios REINALDO BERRIOS y CESAR OJEDA, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Barrio Las Américas Calle 11 con Carreras 04 y 05 de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quienes dejaron constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
7. ENTREVISTA efectuada en fecha 03-07-2006 al ciudadano ENCIXO BARRERA JOSE FAUSTINO de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo Estado Barinas, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza II, Calle 04, entre Carreras 35 y 36 Casa S/nro., de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.213.156, quien manifestó que el llego a la bodega en compañía de su hermano ubicada en la esquina del Barrio Las Américas Calle 11 con Carreras 04 y 05 de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, se sentaron a tomarse unas cervezas, pues su hermano le dijo que siempre las tomaba en ese lugar en ese momento llegó un sujeto amigo de su hermano se sentó con ellos y siguieron tomando unas cervezas hablaron de todo un poco sin entrar en problemas de pronto el muchacho que llegó dijo que lo estaban tratando de bruto y su hermanote dijo que no que solo estaban tocando muchos temas de conversación y su hermano se levantó a pagar las cervezas y el muchacho agarró una botella para darle un botellazo él le dijo que no hiciera eso y sin embargo le dio un botellazo por la cabeza y su hermano se le fue encima para defenderse en lo que se le fue encima el tipo sacó un cuchillo de la bota que cargaba en lo que lo iba a apuñalear se metió empujó a su hermano con la mano derecha y al sujeto con la mano izquierda pero el tipo le dio una puñalada debajo de la axila en eso le dijo a su hermano que corriera, entonces su hermano corrió hacia el modulo y él hacia el Liceo Lindolfo Martínez y el desconocido se fue detrás de él corriendo como iba gritando la gente salió y el hombre se paro y no lo siguió y le pidió ayuda a un vecino de nombre ALEXANDER para que lo llevara al hospital y estando en el hospital llevaron herido a su hermano de ahí los trasladaron a Barinas donde falleció su hermano.
8. ENTREVISTA de fecha 03-07-2006efectuada a la ciudadana BALAGUERA BALAGUERA DIOMELINA, nacionalizada, natural de Cúcuta Colombia, de 21 años de edad, nacida en fecha 17-07-84, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad nro. V-23.013.596, quien manifestó que se encontraba viendo televisión cuando llegaron su hermano DIOMAR y su primo YOAN y le dijeron que le vendiera cerveza y les colocara música, ella les colocó música y les despacho dos cervezas ice, como a los veinte minutos llegaron otras dos personas y se pusieron a hablar y a tomar con su hermano y al rato llamaron a su primo estaban hablando de la música Colombiana y Venezolana, y cuando observó estaban discutiendo, el hermano del muchacho que hoy está muerto, partió una botella de cerveza y el sujeto que falleció agarro a su hermano por la camisa lo tiro contra la pared y le dio tres golpes en la cara allí su hermano como pudo sacó la cuchilla que tenía entre la bota y cortó al muchacho de la pantaloneta que tenía contra la pared el muchacho que tenía la botella la tiró al piso se fue hacia atrás y su hermano DIOMAR lo alcanzó y lo cortó luego no sabe que se hicieron su hermano y su primo y el hermano del muchacho muerto se fue corriendo y el de la pantaloneta caminó hasta la esquina del modulo y allí cayo se levantó y cayó nuevamente y no se levantó más luego llamaron a los bomberos lo recogieron y se lo llevaron.
9. ENTREVISTA de fecha 03-07-2006, efectuada al ciudadano BALAGUERA BALAGUERA RAMON YOAN, Colombiano, natural del Norte de Santander, de27 años de edad, nacido en fecha 11-10-78, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas Carrera 11 con Calle 05, Casa S/nro. Socopó Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad nro. 83.688.019, quien manifestó que el día de ayer siendo las 09:30 horas de la noche, se encontraba en la casa de su prima DIOMELINA BALAGUERA y de su primo DIOMAR, ya que su prima vende cerveza en ese momento llegaron dos sujetos y se pusieron a hablar con su primo DIOMAR y el se puso a ver televisión, a las 10:00 horas de la noche le dijo a su prima que bajara el volumen del equipo pues se encontraban discutiendo en la parte de afuera y logró ver cuando su primo se encontraba discutiendo con esas personas luego uno de esos sujetos golpeó a su primo y de pronto salieron y había un poso de sangre en la parte de afuera de la casa de su prima y uno de los sujetos se encontraba tirado en el piso sangrando y su primo se encontraba persiguiendo al otro y a los diez minutos se fue a la casa de su primo DIOMAR y le contó que había apuñaleado a dos personas.
10. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-07-2006, suscrita por el funcionario REINALDO PITER BERRIOS, adscrito a la Sub.Delegación Socopó, quien dejó constancia que prosiguiendo con las diligencias de investigación, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSE VIVAS y Detective MIGUEL CORONADO, al Barrio República, Calle 01 , Casa S/nro, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como BALAGUERA BALAGUERA, los cuales fueron atendidos por su progenitora ciudadana BALAGUERA BALAGURA DEYANIRA, quien indicó que su hijo no se encontraba para ese momento sin embargo identificó a su hijo como BALAGUERA BALAGUERA DIOMAR ALIRIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.119.821, seguidamente procedieron a librarle boleta de citación a los efectos que se la hiciera llegar, seguidamente hizo entrega a la comisión de un pantalón JEANS, Marca Gramy, Talla 32 y una franela de color Gris y Azul sin marca ni talla aparente y un par de botas deportivas.
11. ENTREVISTA de fecha 03-07-2006, efectuada al ciudadano BALAGUERA AREVALO RAMON DAVID, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 29-06-54, casado, obrero residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 04 con Carrera 05, frente a la Cancha Las Américas, Casa nro. 10-76, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien manifestó que el día de anoche se encontraba en la parte de afuera de su residencia en compañía de su esposa, frente al lugar donde venden cerveza, se encontraba su sobrino DIOMAR ALIRIO, con otros dos sujetos y mi hijo se encontraba dentro de la bodega, las personas que se encontraban afuera empezaron a pelear al ver la situación pensó que era con su hijo y salió con un machete que él tiene, al acercarse observó, que uno de los sujetos se encontraba en el suelo lleno de sangre, al percatarse que su hijo no estaba en el pleito se devolvió y guardó el charapo en ese momento llegó la Cruz Roja y se llevó al que se encontraba tirado en el piso.
12. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el nro. 0322 de fecha 03-07-2006, suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, efectuado al ciudadano JOSE FAUSTINO ENCIXO BARRERA, quien determinó que ese ciudadano presentó, herida cortante de aproximadamente cinco centímetros suturada a puntos separados en región intercostal izquierda con línea axilar media del mismo lado, no evidenciándose alteraciones pulmonares según Rx de Tórax.
13. INFORME PERICIAL signado con el nro. 9700-219-90, de fecha 03-07-2006, suscrito por el funcionario JOSE ESCALANTE, en su condición de experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien efectuó una experticia de reconocimiento a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Pantalón Jeans; Una Franela y un par de Botas las cuales presentaban adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual concluyó en su informe que las piezas antes descritas cumplen su función específica para las cuales fueron diseñadas quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Igualmente dejó constancia que las piezas antes descritas fueron remitidas al área de laboratorio toxicológico y criminalistico de la Su.Delegación Barinas a los efectos de practicar experticia hematológica.
14. Acta de fecha 04-07-2006, por medio de la cual esta Representación del Ministerio Público deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual se solicitó orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese Despacho.

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado Diomar Balaguera Balaguera, se le atribuye la comisión de un delito grave tomando en cuenta la magnitud del daño causado por cuanto violentó uno de los bienes jurídicos tutelados en la Constitución como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, así mismo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso como lo es el delito de de Homicidio Calificado y Lesiones Graves Calificadas.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado DIOMAR ALIRIO BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.119.821, fecha de nacimiento 16-04-1983, de 23 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio República Primera calle, casa S/N Socopó Estado Barinas, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre Encixo Ferrer Edixon y en perjuicio del ciudadano Encixo Barrera José Faustino. Segundo: Se acuerda su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda librar boleta de traslado correspondiente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro Boleta de Encarcelación Nro.______ a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas