REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001164
ASUNTO : EP01-P-2005-001164


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez de Control No 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada.
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Víctima: Orden Público y la Cosa Pública.
Defensor Privado: Abg. Alexis Moreno.
Acusado: Carlos Daniel Castillo.
Delito: Ocultamiento de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

Este Tribunal Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Unipersonal, Abogada Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-1164 seguida contra el acusado CARLOS DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.944.143, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, ocupación obrero, fecha de nacimiento 21-03-1984, residenciado en el Sector Brisas La Rivereña, casa No 03, Mijagua III, creca del saque de arena, Barinas Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado Abraham Valbuena por el delito de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública y para decidir éste Tribunal de Control No 03 observa:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 22-02-2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policia procedieron a darse a la fuga tratando de introducirse a una de las viviendas ubicadas en la calle 3, vereda 42, de la mencionada urbanización, fueron aprehendidos y a practicarse una revisión de personas le fueron incautadas un arma de fuego a cada uno oculta entre sus ropas, siendo una de ellas tipo revólver, marca Smith&Wesson, Modelo 36, calibre 38 Special, Pavon negro, serial de orden J673980, serial del puente móvil 4936X, a Carlos Daniel Castillo y al ciudadano Deibis Ramón Roas Escalona (a quien se le aperturó cuaderno separado) una pistola tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 Special, serial de orden 02896C y serial de puente móvil 497, encontrándose esta última solicitada por la Sub-delegación de Barinas, según averiguación No 934.922 de fecha 22-02-2005, a cual fue denunciada por el ciudadano Anacleto Daza Gómez como robada cuando prestaba servicio de vigilancia en el Centro Hípico e Inversiones La Talanquera ubicado en la Urbanización La Concordia, Av, Ciudad Bolivia en esta ciudad de Barinas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR,
En fecha 29 de Junio del 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en donde la Fiscal Primera del Ministerio público explanó su acusación en contra del imputado Carlos Daniel Castillo por el delito Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 y 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública, ofreció sus medios de pruebas y solicitó que se admitiera en su totalidad la acusación presentada así como los medios de pruebas y que se decretara el auto de apertura a juicio, así como la separación de la causa con respecto al imputado Deibis Ramón Roas Escalona. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado Alexis Moreno a los fines de que se opusiera a la acusación presentada manifestando: “En conversación privada sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos, para lo cual solicito al Tribunal que sea escuchado.”. Seguidamente el Tribunal de Control No 03 procedió ha admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público así como las pruebas testimoniales y documentales, acordando separar la causa en relación al imputado Deibis Ramón Roas Escalante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Carlos Daniel Castillo a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público interpuso la acusación y solicito la aplicación inmediata de la pena”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 ESTIMA ACREDITADOS
1.- Acta Policial No 404 de fecha 22 de Febrero del 2005, la cual consta en el folio 3 de la presente causa: “…cuando al momento en que me trasladaba por la calle 3, específicamente por la vereda 42, se logro viasualizar a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, por lo que de inmediato en veloz carrera se procedió darles alcance a los mismos al momento en que intentaron introducirse a una de las residencias de color rosado…procediendo a aprehenderlo…se procedió a efectuarles un registro de personas…donde se le incauto a cada uno de ellos oculto entre sus ropas dos armas de fuego (revólveres), allí se procedió a la identificación de los dos ciudadanos quienes fueron identificados como (01) CARLOS DANIEL CASTILLO…”.
2.- Acta de retención de arma de fuego de fecha 22 de febrero del 2005, la cual consta en el folio 06.
3.- Informe Balístico No 221 de fecha 10 de Junio del 2005 realizada por el experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 32 de la presente causa: “A.- Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER , marca Smith & Wesson, modelo 36, calibre 38, Special, fabricada en USA, acabado superficial Pavon Negro, longitud del cañon 105 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón…”. B.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca RANGER, calibre 38 SPECIAL, elaborado en Argentina, de acabado superficial Pavon Negro, longitud del cañon 56 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 219 del Código Penal establece: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado…3.-Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar…”, éste Tribunal de Control No 03 observa que de acuerdo al acta policial consignada en la presente causa se observa que en el momento en que los funcionarios policiales al realizar un patrullaje de rutina por sector el hoy acusado quien se encontraba en compañía de otra persona (Deibis Ramón Roas) huyeron del lugar al ver a comisión, saliendo los funcionarios policiales a los fines de darle captura, tratando así de eludir las actuaciones de dichos de dichos funcionarios, estableciéndose dichos hechos en el tipo penal anteriormente descrito, ya que el mismo a pesar de encontrarse armado, no saco a relucir el mismo para evadir la comisión policial. Así mismo el artículo 278 del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, aunado al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas…”, situación esta que se verificó en el presente procedimiento por cuanto en el momento de la aprehensión del acusado le fue incautada un arma de fuego sin su respectivo porte oculta en la pretina del pantalón, siendo la misma objeto de una experticia por parte de le experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyendo que la misma era un arma de fuego tipo revolver encontrándose la misma en buen estado y funcionamiento, tipificándose su conducta en el tipo penal anteriormente descrito.

PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tiene una pena establecida de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión. Así mismo el delito de Resistencia a la Autoridad establece una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto debiéndose realizar la conversión correspondiente al delito de prisión, tal como lo establece el artículo 89 del Código Penal, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos, se le realizó la rebaja correspondiente a la mitad tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando una pena definitiva de Dos (02) años, Un (01) mes y ocho (08) días d prisión.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.944.143, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, ocupación obrero, fecha de nacimiento 21-03-1984, residenciado en el Sector Brisas La Rivereña, casa No 03, Mijagua III, cerca del saque de arena, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años, Un (01) mes y ocho (08) días d prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá de cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley para El Desarme se ordena el comiso del arma incautada la cual consta en la experticia No 221 de fecha 10 de Junio del 2005 y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.