REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001638
ASUNTO : EP01-P-2006-001638
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió en fecha 04 de Julio del 2006 por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, escrito solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra deL ciudadano CIRO ALFONZO GUIZA MUÑOZ por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en perjuicio de la adolescente LISBETH GABRIELA ORTEGA NOZZA, se procede a fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud planteada basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CIRO ALFONZO GUIZA MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 80.129.250, estado civil soltero, ocupación chofer, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, avenida Miranda, casa No 1400 Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 03 de Julio del 2001 una comisión de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 53 del estado Barinas a las 7:50 horas de la mañana, se trasladaron hasta la calle Mérida frente al Liceo Anduela Palacios, donde había ocurrido un accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada quienes había sido trasladada al Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación de libertad, la cual podrá decretarse siempre que un fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal que merece pena privativa de libertad de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de Julio del 2001 a las 07:50 a.m. en la calle Mérida, frente al Liceo Andueza Palacios por motivo de un arrollamiento de una adolescente, dándose la apertura de a investigación penal en fecha 12 de Agosto del 2002 por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por uno de los delitos contra Las Personas, realizándose la última actuación procesal en fecha 08 de Marzo del 2004 relacionada con la citación del ciudadano Ciro Alfonso Guiza Muñoz, verificándose así la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal (antes de la reforma): “…la acción penal prescribe así: …6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…”, en concordancia con la pena establecida en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 del Código Penal: “…será castigado: 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días…”, no verificándose así ninguna causal de interrupción tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, de la prescripción observada. Es por tal motivo, que éste tribunal de Control No 03 niega la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público relacionada con la Orden de Aprehensión del ciudadano Ciro Alfonso Guiza Muñoz.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Niega la Orden de Aprehensión contra CIRO ALFONZO GUIZA MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 80.129.250, estado civil soltero, ocupación chofer, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, avenida Miranda, casa No 1400 Barinas., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Lisbeth Gabriela Ortega Nozza. Segundo: Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo.
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