REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001644
ASUNTO : EP01-P-2006-001644



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LIXANDER JOSE JIMENEZ BRITO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO
LIXANDER JOSÉ JIMÉNEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.010.159, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-07-1975, ocupación Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, estado civil casado, residenciado en el Barrio Betania, vereda 6, casa No 92 del Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
. En fecha 03 de Julio del 2006, funcionarios policiales encontrándose de servicio, se les acercó un ciudadano que se desplazaba en una moto Jog manifestándole que dos personas que tripulaban una moto Jog roja que acababa de pasar por la Avenida Cuatricentenaria intentaron robar una unidad de transporte pública, procediendo los funcionarios a abordar una moto Jog color negra propiedad del Agente Xavier González, visualizando frente a la Estación de servicio la Marquesa a los ciudadanos que tripulaban la moto color rojo, indicándole al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso a la petición policial optando por acelerar la velocidad, dándosele alcance nuevamente frente a la cauchera el sol diagonal a Makro, optando a detenerse procediéndose a realizar una inspección personal, encontrándole al que iba de copiloto(barrillero) en la parte de la pretina de bluejeans que vestía para el momento una pistola calibre 9mm, marca Jennigs, fabricación usa, serial 990813, de color gris con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de 08 (ocho) cartuchos sin percutir, y al conductor de la moto quien manifestaba no dejarse revisar y ser funcionario de la Policía, incautándosele entre la pretina del bluejeans que este vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, modelo 92FS, marca Beretta fabricación usa, serial BER274417Z de color plateada con empuñadura de color negro en material sintético con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Lixander José Jiménez Brito, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando General del Estado Barinas en el momento en que realizaban un dispositivo de seguridad visualizando una moto de color rojo que se desplazaba lentamente dándole la voz de alto a los fines de realizarle una inspección a sus tripulantes, haciendo caso omiso a la petición policial optando por acelerar la velocidad dándole alcance y procediéndose a una inspección personal incautándole a uno de ellos (el que iba de barrillero), una pistola calibre 9mm, marca Jennings, fabricación USA, serial 990813 de color gris con empuñadura de material sintético color negro con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir y al conductor de la moto (Lixander José Gimes Brito), un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, modelo 92FS, marca Beretta, fabricación USA, serial BER274417Z, de color plateada con empuñadura de color negro en material sintético con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir, sin el porte respectivo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se videncia en el presente caso, que los hechos acaecidos se suscitaron en fecha 03 de Junio del 2006, dando origen estos hechos al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Así mismo debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor en la comisión del hecho, en el presente caso se observa:
A.) Acta Policial No 1246 de fecha 03 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 05 de la presente causa: “…encontrándome de servicio…un ciudadano que se desplazaba en una moto Jog…que dos personas que tripulaban una moto Jog roja que acababa de pasar por la Avenida Cuatricentenaria intentaron robar una unidad de transporte pública, de inmediato procedimos abordar una moto Jog color negra propiedad del Agente Xavier González…frente a la Estación de servicio la Marquesa se logro darle alcance a los ciudadanos que tripulaban la motote color rojo, indicándole al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso a la petición policial y optando acelerar la velocidad, dándole alcance nuevamente frente a la cauchera el sol diagonal a Makro…optando a detenerse y rápidamente le indicamos que colocaran las manos en alto…encontrándole al que iba de copiloto(barrillero) en la parte de la pretina de bluejeans que vestía para el momento una pistola calibre 9mm, marca Jennigs, fabricación usa, serial 990813, de color gris con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de 08 (ocho) cartuchos sin percutir, y al conductor de la moto quien manifestaba no dejarse revisar y de ser funcionario de la Policía se le encontró entre la pretina del bluejeans que este vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, modelo 92FS, marca Beretta fabricación usa, serial BER274417Z de color plateada con empuñadura de color negro en material sintético con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir…procedí a indicarle a la persona que manifestaba ser funcionario que se identificara donde el mismo saco a relucir un carnet acreditando al ciudadano Lixander José Jiménez Brito…como funcionario activo de la policía del estado Barinas con la jerarquía de distinguido…”.
B.) Acta de Entrevista del ciudadano José Maximiliano Toros Pirela de fecha 03 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…observo que pasaba una moto Jog a bordo de ella dos hombres y atrás de ellos otra moto Jog a bordo de dos policías y que los mismos le hacian señas para que se pararan…fueron revisados por los dos policías, pudiendo ver que a cada uno de ellos le sacaron de la cintura una pistola…”.
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 03 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, fabricación USA, serial No BER274417Z, de color plateada con negra con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 (quince) cartuchos sin percutir”.
D.) Acta de Retención de vehículo (Moto) de fecha 03 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “Una moto, Marca Yamaha modelo Jog ZR, color rojo, serial de carrocería No 3YJ2940710, en el momento de la retención era conducido por el ciudadano Lixander José Jiménez Brito”.

3.) Ahora bien, en cuanto a la circunstancia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada al peligro de fuga o al peligro de obstaculización, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito excede de los tres años aunado al hecho de que el imputado en su condición de funcionario policial incurrió en uno de los delitos establecidos contra el Orden Público, debiendo haber cumplido con todas las prerrogativas inherentes a su cargo, ya que como funcionario o agente de seguridad y del orden público que presta un servicio para la colectividad, tuvo que haber cumplido con el principio de disciplina inherente a su función, así como la circunstancia de haber sido acompañado por un adolescente quien se encontraba igualmente armado, situación ésta que fue sometida ante la jurisdicción especial, y es por tales circunstancias que éste Tribunal de Control N° 03 tomo en cuenta ésta consideración a los fines de acordar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de dicho imputado, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado Lixander José Jiménez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.010.159, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-07-1975, ocupación Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, estado civil casado, residenciado en el Barrio Betania, vereda 6, casa No 92 del Estado Barinas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda una Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se libra boleta de Privación Preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Privación Preventiva de libertad Nro.______ .