REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001138
ASUNTO : EP01-P-2006-001138



De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Martes Cuatro (04) de Julio del año 2006, contra el acusado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, se procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.752, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo informal, hijo de María Fernández (V) y no conoce al papá, residenciado en la Cinqueña III, calle N° 24, casa N° 17, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas.

PUNTO PREVIO
En cuanto al escrito presentado por la Defensa Privada del acusado Andremar Andrés Rivero en cuanto a la oposición de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa:
1.- En cuanto a la prueba de los expertos, por cuanto no se señala quienes son los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Este Tribunal de Control N° 03 observa que si bien es cierto que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el capitulo de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público en su particular 1 (en cuanto a los expertos) no se menciona el nombre del funcionario quien practico dicho experticia, también es cierto que en la presente Audiencia Preliminar se subsano la omisión de la identificación del funcionario por parte de la representación fiscal, declarando en consecuencia sin lugar la oposición opuesta por parte de la Defensa Privada.
2.- En cuanto a la oposición de la Prueba Documental, específicamente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-161 de fecha 05-06-06 suscrita por el funcionario Esteban Pava, ya que la nomenclatura no corresponde a la consignada: Este Tribunal de Control N° 03 observa que si bien es cierto que no corresponde la nomenclatura de dicha experticia con la identificada en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, también es cierto que dicho error material quedó subsanado en la presente Audiencia Preliminar, declarando en consecuencia sin lugar la oposición de la Defensa Privada.

EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al imputado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, el hecho de haber asistido el día 05-05-2006 en compañía de otro sujeto cuyo paradero se desconoce, a la casa de una ciudadana de nombre Norvelis Rivas (presunta victima), vivienda localizada en la Calle Aranjuez, con Monagas y Carabobo, casa S/N, del Barrio San José, de esta ciudad, lugar donde se encontraba el ciudadano Jenrry Jesús Escobar Álvarez (presunta victima), portando un revolver, y manifestándole a éstos, que era un atraco y que le diera el teléfono celular, de la misma forma se llevó un equipo de sonido de tres CD, marca LG, y un anillo de oro, luego dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales, quedando detenido, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimonial de los funcionarios Agente Sánchez Fernando y García Alexander, adscritos al Órgano de Investigación penal Fuerzas Armadas Policiales de la Policía Municipal del Estado de Barinas (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes del presente caso, por haber practicado la aprehensión del hoy acusado.
2.- Testimonial del ciudadano Jenrry Jesús Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.226.399, residenciado en la calle Mérida, con Av. San Joaquín, Barrio San José, casa N° 2-84 de esta ciudad (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente por cuanto es la victima testigo del presente caso.
3.- Testimonial de la ciudadana Norvelis Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.069.923, residenciada en la calle Aranjuez con Av. Monagas y Carabobo del Barrio San José de esta ciudad (lugar donde puede ser citada), el cual es necesario y pertinente por cuanto es la victima testigo del presente caso.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-132, de fecha 06-06-06, suscrita por el funcionario Esteban Pava, inserta en el folio 62 de la presente causa, a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público y ratificada por el experto.
5.- Declaración del experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (lugar en donde debe ser citado), quien fue el funcionario quien realizó experticia de reconocimiento legal al teléfono celular, objeto del presente robo.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.752, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo informal, hijo de María Fernández (V) y no conoce al papá, residenciado en la Cinqueña III, calle N° 24, casa N° 17, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jenrry Jesús Escobar Álvarez y Norvelis Rivas Rodríguez.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.




LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.