REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001482
ASUNTO : EP01-P-2006-001482

Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal recibió escrito por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de realizar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia para decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Ramón Vicente Puerta Montilla, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal procede a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO

RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, avenida Principal diagonal al Liceo Herminio León Colmenares, casa N° 55 Barinas, teléfono, 0416-1302136 al lado de un local de Internet, Barrancas Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
1.- Denuncia realizada por la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares en fecha 01 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, en donde expone: “…a fin de denunciar a mi concubino de nombre RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA…quien me arremete psicológicamente, el no se quiere ir de mi casa y me acosa sexualmente, ya no puedo bañarme porque llega al baño y se quiere meter conmigo, me amenaza de muerte, yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo y se vaya de la casa porque me tiene un acoso.”.
2.- Acto Conciliatorio de fecha 05 de Junio del 2006 en donde exponen: “El ciudadano Puerta Montilla Ramón Vicente se compromete a darle 50.000 bs para el mercado de mi hijo Ramón Vicente, tambien no voy a molestar mas a Griselda y voy a desalojar mi residencia y no voy a molestar mas allá. La Ciudadana Gómez Larez Griselda del Carmen se compromete a Yo lo que quiero es que este señor me deje tranquila y que no me moleste mas nunca y que me cumpla en todo…”.
3.- Denuncia realizada por la ciudadana Gómez Lares Griselda del Carmen en fecha 10 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en donde expuso: “Vengo a denucnair a formular denuncia contra de mi concubino de nombre RAMON VICENTE PUERTA GOMEZ…debido a los problemas presentados con mi concubino, con su carácter agresivo y ofensivo mi hijo CARLOS JAVIER PUERTA, se me fue de la casa ya que su progenitor lo agredía verbalmente, pero en estos últimos meses mi concubino se pierde de la casa y llega nuevamente a los días…levanta a mi hijo RAMON VICENTE PUERTA de su cama, lo manda que se acueste en el sofá para dormir mas cómodo, insulta a mi pequeño hijo manifestándole que si él fuma marihuana…así mismo mi concubino me insulta que me denigra como mujer, haciéndome perder el autoestima…”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En virtud de los hechos denunciados se observa que existe un hecho delictual establecido en la ley específica, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares, “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecutare cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de éste Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”, “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. éste Tribunal observa que existe fundados elementos convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho y si bien es cierto que no existe un peligro de fuga por la pena establecida en los tipos penales anteriormente descrito, también se observa que a pesar de haberse firmado caución respectiva, él mismo a incurrido nuevamente en la situación anómala antes descrita, es por lo que se procede a dictar en su contra las siguientes medidas cautelares: 1.) Prohibición de acercarse a la víctima, la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares. 2.) La salida de la residencia común de dicho imputado. 3.) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.4.) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada quince (15) días. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia se acuerda el procedimiento abreviado y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por las razones anteriormente descritas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Mujer se acuerda Medida Cautelar al ciudadano RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, avenida Principal diagonal al Liceo Herminio León Colmenares, casa N° 55 Barinas, teléfono, 0416-1302136 al lado de un local de Internet, Barrancas Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo