REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001456
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD SIN ACUSACIÓN FISCAL
IMPUTADOS: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien dijo ser venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/12/1.979, de 26 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.868, hijo de Jovanny Cordero (v) y de Belkis del Pilar Mendoza (v) y residenciado El Barrio Caja de Agua, Calle Cedeño, Casa N° 2-10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT QUINTERO
FISCALIA TERCERA: Abg. MARITZA RIVAS
VICTIMA: LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
En el presente caso podemos constatar, que en fecha 09 de Junio de 2.006, fue decretada Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA , a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 09/07/06; no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor de los imputados, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad a los imputados, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, identificado supra, imponiendo la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien dijo ser venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/12/1.979, de 26 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.868, hijo de Jovanny Cordero (v) y de Belkis del Pilar Mendoza (v) y residenciado El Barrio Caja de Agua, Calle Cedeño, Casa N° 2-10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de esta Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. EL SECRETARIO.
ABG. VIRGILIO RIVAS.