REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001466
ASUNTO : EP01-P-2006-001466

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: Abg. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: Abg. VIRGILIO RIVAS
IMPUTADO: ALEXIS EUSTOQUIO PARADA PRIETO
DELITO: ATIPICO
FISCAL: Abg. JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ
VICTIMA: ALEXANDER MARCANO ROMERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que cursa investigación signada con el numero 06-F15-0080-05, donde denuncian irregularidades atribuidas al ciudadano ALEXIS PARADA PRIETO titular de la cedula de identidad N° 5.153.278, quien se desempeña como presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En fecha 23 de Agosto de 2005, se recibió de este despacho, denuncia proveniente de la Dirección de Salvaguarda con oficio N° DS-4I-21338078373 de fecha 19 de Septiembre de 2005, con anexos suscrito por el Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial Abogado Alexander Marcano, en su carácter de victima donde notifica al Fiscal Superior del Estado Barinas, con oficio N° 06- F9-01043-05 acerca de un hecho ocurrido en relación a la causa N° 06-F9-00308-04, llevada por ese despacho Fiscal, donde comunica lo siguiente: En fecha 18-08-2005, se recibe por la Fiscalia Novena el Informe Psiquiátrico de fecha 16-08-2005, proveniente del Hospital General Dr. Luis Razzetti, suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, realizado a la ciudadana ROSA GARCIA titular de la cedula de identidad N° 9.407.044, de 39 años de edad, quien guarda Relación con la causa N° 06-F9-00308-04, llevada por esa fiscalia. En el mencionado informe, el medico Psiquiatra hace referencia a una llamada telefónica que recibió por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal, el día 16 de Agosto de 2005, a las 10:22AM, donde le informa que en su despacho se presentaron dos personas, las cuales le relataron parte de uno hechos y como sucedieron, manifestándoles de igual manera que los enviaría hasta el Hospital para que les hiciera entrega de la paciente.
Ahora bien, considera la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, según escrito de fecha 26 de Agosto de 2005, que…. “Como sobre dicha ciudadana pesaba una Medida Privativa de Libertad, y se indicaba como lugar de reclusión el Psiquiátrico del Hospital Luis Razetti, nos pareció un hecho irregular que no siendo el presidente del Circuito el Juez de la causa, este ordenara la entrega de la detenida”….La reiterada aptitud de ingerencia del presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las decisiones de los distintos tribunales en cualquiera de sus funciones, que entorpecen y perturban el trabajo del Ministerio Publico en el Estado y la parcialidad en la Aplicación de la Justicia demostrada con este hecho, había llegado a un extremo inaceptable, si tomamos en cuenta, que la acusada se encontraba desaparecida”.
Se desprende de escrito de Solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, en el CAPITULO IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Que los hechos irregulares atribuidos al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Alexis Eustaquio Parada Pietro, específicamente lo referente a la llamada telefónica realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal a la Dirección del Hospital Luis Razetti, en fecha 16 de Agosto de 2005, para tratar el tema de la ciudadana Rosa Vidalina García relacionada con el asunto N° EP01-S-2004-3241, sustanciado por el Tribunal de Control N° 05, NO ACREDITA CARÁCTER PENAL, no es menos cierto que la ciudadana no estaba detenida por cuanto en el Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 09-08-2005, el tribunal de Control N° 5 Ordeno su reclusión en el Área de Psiquiatría brindándole el tratamiento necesario para ello, que obliga su reclusión temporal en dicho centro especializado, de igual manera se puede observar que la juez de control N° 5, de esta Circunscripción Abg. Dora Riera Cristancho libro oficio N° 6922, Dirigido al Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense adscrito al CICPC, donde le comunica que ese tribunal de control acordó la practica de un Estudio Psiquiátrico a la ciudadana ROSA VIDALINA GARCIA en calidad de paciente.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ”, al analizar los hechos narrados se evidencia que el hecho que dio origen a la misma, no pueden ser encuadrados dentro de ningún tipo Penal, no es típico, y en consecuencia no son sancionados por la Ley Contra la Corrupción, no hubo la comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio; es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXIS EUSTAQUIO PARADA PIETRO titular de la cedula de identidad N° 5.153.278, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARCANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 ejusdem se acuerda notificar a las partes.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devuelta. Certifíquese Copia y Envíese al ciudadano Alexis Parada Prieto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Virgilio Rivas
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________


NCJ/vr
Causa N° EP01-P-2006-001466