REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001652
ASUNTO : EP01-P-2006-001652

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS
IMPUTADO: RAUL REQUENIBA
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
VICTIMA: LUZ MARINA BUSTAMANTE

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. Leonardo González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que por distribución de la Fiscalia superior del ministerio Público se recibió investigación signada con el número 06 FS-03717-06, contentiva de una Denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima por la ciudadana LUZ MARINA BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.914.121, residenciada en el caserío el Paguey, sector la picadora, casa S/N, al final del asfaltado, Barinas Estado Barinas, el 25 de Mayo del 2006, la, cual manifiesta entre otras cosas "... Que en enero del presente año su señora madre se encontraba hospitalizada en el Hospital Luis Razetti, y un día se le acerco un ciudadano que dijo llamarse RAUL REQUENIBA, quien estaba recogiendo fotocopias de cedulas para ayudar a la gente de escasos recursos para conseguir medicinas y otras ayudas, esta persona se identifico como funcionario del Hospital, ciertamente le consiguió la medicina, continuaron la amistad hasta que un día le confeso que soñaba con ella y amanecía mojado y era porque estaba haciendo el amor con ella, ella decidió averiguar si el trabajaba en el Hospital y se entero que era mentira que trabajaba allí, y al querer reclamarle fue cuando se le presentaron los problemas, amenazándola con contarle todo a su marido. Que actualmente le tiene una persecución y un acoso imposibilitándole vivir tranquila., es todo.”. Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA BUSTAMANTE, Aun cuando pudiese configurar el delito de Amenazas previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal vigente, Siendo que la naturaleza de la Acción Penal por este delito es de Acción Privada, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, en el presente caso existe para el Ministerio Publico un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso penal, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.914.121, residenciada en el caserío el Paguey, sector la picadora, casa S/N, al final del asfaltado, Barinas Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4

Abg. Nerys Carballo Jiménez.
El Secretario

Abg. Virgilio Rivas.



Causa: EP01-P-2006-001652