REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000971
ASUNTO : EP01-P-2006-000971
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS
IMPUTADO: ANA MARIA NAVAS QUINTERO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: ROMELIA DE JESUS GONZALEZ
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que en fecha 23 de Mayo de 2006, se recibió Denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima por la ciudadana ROMELIA DE JESUS GONZALEZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.840, residenciada en la Calle Cruz paredes detrás del Hospital Luis Razetti, casa N° 23-30, Barinas Estado Barinas, el 28 de Marzo del 2006, la cual manifiesta entre otras cosas "... Que viene a denunciar a la ciudadana ANA MARIA NAVAS QUINTERO quien se encuentra alquilada en una habitación de un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida Rondon, cruce con calle plaza, frente al restorante Pasta Mía, en esta ciudad, debido a que le solicite la desocupación de la habitación que le alquile en la casa, dicha ciudadana cuando se entero de esta circunstancia procedió a gritar que se iba a vengar de mis hijos, yo estoy preocupada porque dicha ciudadana es peligrosa, y en cualquier momento puede cumplir con sus amenazas, es por lo que solicito que se inicie una averiguación para el esclarecimiento de los hechos, es todo. Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROMELIA DE JESUS GONZALEZ DE PAREDES, Aun cuando pudiese configurar el delito de Amenazas previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal vigente, Siendo que la naturaleza de la Acción Penal por este delito es de Acción Privada, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, en el presente caso existe para el Ministerio Publico un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso penal, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROMELIA DE JESUS GONZALEZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.840, residenciada en la Calle Cruz paredes detrás del Hospital Luis Razetti, casa N° 23-30, Barinas Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
El Secretario
Abg. Virgilio Rivas.
Causa: EP01-P-2006-000971