REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001081

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 18/12/75, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.584, de 30 años de edad, hijo de Kalid Rene Rivas (f) y María Cristina Bolívar (v), residenciado en el Barrio El Bucaral, Calle 8, Casa S/N al frente de un Cuidado Diario de la Fundación del Niño, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLÍVAR, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 15-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.925, de 21 años de edad, soltera, de ocupación estudiante de Educación Integral, hija de Nelly Bolívar (v) y Alonso Santiago (v), residenciada en el Sector Paraparo, Avenida Intercomunal casa S/N, al lado de la Pollera El Rey de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: Estado Venezolano (Orden Público)



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, en contra de los imputados: YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 18/12/75, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.584, de 30 años de edad, hijo de Kalid Rene Rivas (f) y María Cristina Bolívar (v), residenciado en el Barrio El Bucaral, Calle 8, Casa S/N al frente de un Cuidado Diario de la Fundación del Niño, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLÍVAR, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 15-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.925, de 21 años de edad, soltera, de ocupación estudiante de Educación Integral, hija de Nelly Bolívar (v) y Alonso Santiago (v), residenciada en el Sector Paraparo, Avenida Intercomunal casa S/N, al lado de la Pollera El Rey de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, explanó su acusación en los siguientes términos: Acusación de fecha 26-05-05 : “En fecha 25 de Abril de 2.005, La Policia del Estado Barinas, los Funcionarios s/m José Miguel Becerra, C/2do Franclin Escorcha, Distinguidos Cesar Mújica, Raúl Roselis, Freddy Mendoza, Carlos López, Ender Salas, y Arturo Márquez, realizábamos en patrullaje minucioso por el Barrio Las Colinas específicamente por la calle principal detrás del INTI donde avistamos una camioneta, color gris, con placas MAX-48ª, vidrios ahumados, la cual se encontraba estacionada frente a un taller de latonería y pintura sin nombre visible, y se encontraban un ciudadano y una ciudadana en el interior de dicho vehículo, se procedió a interceptarlo indicándole que bajaran del vehículo, se le realizo una inspección superficial de personas al ciudadano 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada entre sus prendas de vestir, así mismo se le indico que se les realizaría una inspección al vehículo como lo establece el Art. 207 del prenombrado código, donde se le solicito la colaboración a tres ciudadanos habitantes del sector para que sirvieran de testigos al presente procedimiento a realizar, se siguió con el procedimiento donde el Dtgdo: ROSELIS RAUL , encontró en la parte trasera del asiento trasero de la camioneta del lado derecho, Un bolso de color negro, con similitud a un koala, en la parte frontal una escritura color blanco que se lee Reebok, en su interior se encontraba lo siguiente: Una arma de fuego, tipo Revolver 44 mágnum, color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, marca Smith-Wesson, serial CAC2771, serial de tambor 058, modelo 629-4, con seis cartuchos sin percutir en el interior del tambor, una media de colores gris oscuro, gris claro y rojo, donde se observan una letras que se lee Fila, contentivo en su interior de veintiuna balas, color dorado con gris, punta hueca, marca REM MAG IMI, calibre 44 Dos (02) Radios Trasmisores portátil, marca motorota, color negros, modelo talkabout 250, seriales no visibles, Un Celular Marca Nimia, colores blanco y azul, serial 0520483K122T2, modelo 2112, con una batería serial 067039880257350251, con un saldo de seis mil bolívares y 73 minutos libres, Un celular, marca Kyocera, color gris, modelo K112, serial del teléfono 05500030688, se encuentra descargado, Un pasamontañas de material de tela, color negro sin perforaciones, …”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputado YOEL RENE RIVAS BOLIVAR y YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLÍVAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal parcialmente, ya que los hechos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al acusado YOEL RENE RIVAS BOLIVAR.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, quien expuso: “Solicito para mi defendido se le siga el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. En cuanto a mi defendida YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLÍVAR, solicito la desestimación, en consecuencia se decrete e Sobreseimiento de la Causa a favor de la misma. Es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan.
Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que admitía los hechos que la fiscalía me esta imputando.
Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLÍVAR, manifestó de forma libre y espontánea y sin juramento alguno, no querer declarar: “Que se acogía al Precepto Constitucional”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 15 de Abril de 2.005, En fecha 25 de Abril de 2.005, la Policía del Estado Barinas, los Funcionarios s/m José Miguel Becerra, C/2do Franclin Escorcha, Distinguidos Cesar Mújica, Raúl Roselis, Freddy Mendoza, Carlos López, Ender Salas, y Arturo Márquez, realizábamos en patrullaje minucioso por el Barrio Las Colinas específicamente por la calle principal detrás del INTI donde avistamos una camioneta, color gris, con placas MAX-48ª, vidrios ahumados, la cual se encontraba estacionada frente a un taller de latonería y pintura sin nombre visible, y se encontraban un ciudadano y una ciudadana en el interior de dicho vehículo, se procedió a interceptarlo indicándole que bajaran del vehículo, se le realizo una inspección superficial de personas al ciudadano 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontró en la parte trasera del asiento trasero de la camioneta del lado derecho, Un bolso de color negro, con similitud a un koala, en la parte frontal una escritura color blanco que se lee Reebok, en su interior se encontraba lo siguiente: Una arma de fuego, tipo Revolver 44 mágnum, color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, marca Smith-Wesson, serial CAC2771, serial de tambor 058, modelo 629-4, con seis cartuchos sin percutir en el interior del tambor, una media de colores gris oscuro, gris claro y rojo, donde se observan una letras que se lee Fila, contentivo en su interior de veintiuna balas, color dorado con gris.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios, Carlos López, Cesar Mújica, Ender Salas, Raúl Roselis, Arturo Márquez, Freddy Mendoza, Nelson Chinchilla, José Miguel Becerra, Franclin Escorcha, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado Yoel Rene Rivas Bolívar.
• De las declaraciones de los testigos presenciales de la aprehensión, Ciudadanos Alexis Alexander Dávila, Abou Saada Zúñiga Aníbal, Jhon Julio Márquez, al momento de la revisión del vehículo y posterior incautación del arma que incautan al acusado Yoel Rene Rivas, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales del Experto YEHUDIN CASTRO, quien practicó la Experticia al Arma incautada, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• La Documental de Informe Balística, realizado por el Experto YEHUDIN CASTRO.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
En cuanto al sobreseimiento invocado por la defensa ABG. Alexis Moreno, a favor de la acusada YIXI SANTIAGO BOLIVAR, considera procedente la Solicitud, en virtud de que el delito acusado sólo puede ser atribuido a una sola persona, y habiendo admitido los hechos por parte del acusado Yoel Rene Rivas Bolivar, y poseedor del vehículo donde fue incautada el arma, declara con Lugar el SOBRESEIMEINTO de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirse el hecho imputado a la ciudadana YIOXI JOSEFINA BOLIVAR SANTIAGO . Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMEINTOP DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, y Seis (06) Meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Un (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 18/12/75, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.584, de 30 años de edad, hijo de Kalid Rene Rivas (f) y María Cristina Bolívar (v), residenciado en el Barrio El Bucaral, Calle 8, Casa S/N al frente de un Cuidado Diario de la Fundación del Niño, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la Ciudadana YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLÍVAR, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 15-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.925, de 21 años de edad, soltera, de ocupación estudiante de Educación Integral, residenciada en el Sector Paraparo, Avenida Intercomunal casa S/N, al lado de la Pollera El Rey de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hija de Nelly Bolívar (v) y Alonso Santiago (v), de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 321 ejusdem. Se ordena el Cese de las presentaciones Impuestas ante la Oficina de Atención al Público. Librese Oficio.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 22-06-06, al acusado YOEL RIVAS.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO



ABG. VIRGILIO RIVAS.