REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL Nº EJ01-X-2006-000018.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

ACUSADO: JOSE GERARDO RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.859.262, natural de Socopó, Municipio José Antonio de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de María Ernestina Rivera y de padre desconocido, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Cantante y residenciado en el Barrio Obrero, Calle 1 entre Carreras 11 y 12, Casa N° 11-81, Teléfono 0416- 7738200 - Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.
FISCALIA DECIMA: Abg. María Carolina Merchán
DEFENSOR: Abg. Carmen Lucía Rumbos
VICTIMA: Pedro Maria Jaime Chacón.



PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, a cargo de la Juez, Abogada Nerys Carballo Jiménez, como Secretaria de Sala, el Abogado Azuris Rivas y como Alguacil Julio Montilla, en la Sala de Audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maria Carolina Merchán, la Defensora Privada, Abogada Carmen Lucia Rumbos y el Imputado José Gerardo Rivera. Vista la consignación de las boletas se deja constancia que el ciudadano Pedro María Jaime Chacón en su condición de víctima, se encuentra debidamente notificado. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE GERARDO RIVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO AMRIA JAIME CHACÓN, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida que recae sobre el imputado y le sea acordada copia simple del acta y del auto motivado una vez publicado."
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien expuso: “Ante todo ratifico el escrito de oposición y el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado en su oportunidad legal, el cual consta al folio 139, 140 y 141. Así como el escrito presentado el 22-11-2005. Con respecto a la Acusación rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes; por cuanto no existen elementos de convicción que puedan atribuirle la participación de mi Defendido en el hecho punible; y por ende, que acrediten la responsabilidad del ciudadano José Gerardo Rivera; si bien es cierto que existe un lapso para oponer las Excepciones, el Tribunal de oficio puede decidir sobre excepciones, en razón de ello le pido al Tribunal que observe que el Ministerio Público esta obligado a aportar la pruebas que inculpen o exculpen al imputado, y el mismo obvio ofrecer las pruebas que cursan a los folios 160 y el Reconocimiento que favorece a mi representado, lo que significa que no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de ello, pido no se admita la Acusación; excepción que solicito que la juez conozca de oficio, la cual se encuentra prevista en el artículo 28 numeral 4 literal (i), referente a la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal en relación con el Art. 32 y el Art. 33 ordinal 4 todos del COPP; ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 14 /02/2002 donde señala, que además de los requisitos establecidos en el 326, también se crea indefensión cuando la acción del Ministerio Público no ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales; alusión que hago, y que al no ser presentadas la pruebas se vulnera los derechos de mi defendido, y se viola el principio del Debido proceso. En tal sentido, solicito no se admita la acusación fiscal. Y solicito, se mantenga la libertad plena de mi Defendido. Para el caso tal, que el Tribunal disienta de lo solicitado por esta Defensa, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa ya que de lo observado de las actas procesales no existe cúmulo de evidencias o pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de mi Defendido, es decir, el hecho imputado no puede ser atribuido a mi Defendido. A todo evento, de ordenarse apertura a juicio solicito que las pruebas no sean admitidas en conjunto, pues las mismas fueron ofrecidas y no se señala la necesidad y pertinencia, cómo y por qué y de qué manera cada una de esas pruebas involucra a mí defendido en el Delito imputado. Igualmente, solicito que las pruebas ofrecidas como evidencia física son innecesarias pues no se relacionan al hecho imputado. Ofrezco la experticia N° 9700-068/072 realizada por el Funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazo (folio 160), la misma es útil y necesaria porque la misma arroja resultados negativos, el reconocimiento de imputado practicado a mi Defendido y todas aquellas ofrecidas. Con respecto a la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, rechazo la misma. Sin embargo de llegarse a acordar, se le acuerde las presentaciones en el lugar donde reside y se me acuerde Copias del Acta y del auto motivado una vez publicado”.-.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GERARDO RIVERA, de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: No querer declarar" es todo.
Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Cuarta de Control, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por la Fiscal Abg. María Carolina Merchán, considera que el Tribunal debe pronunciarse previamente a lo invocado por la defensa en cuanto a Excepción de Oficio, prevista en el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida al Art. 28 numeral 4 literal i, considerando quien aquí decide, que revisada cada una de las partes que conforman la Acusación Fiscal, en la misma no existen suficientes fundamentos o elementos de convicción que hagan estimar la participación o responsabilidad del Acusado en los hechos imputados, siendo insuficientes para admitir la misma, razón por la cual este Tribunal declara de oficio la excepción antes señalada, por lo que se Decreta el Sobreseimiento, al estimar que concurren circunstancias que hacen procedente la declaratoria con lugar, de conformidad con lo establecido en el literal I ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 32 y ordinal 4° del artículo 33 y 330 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO
Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisado cada uno de los fundamentos tomados por la Fiscalía para imputar el delito de Robo Agravado, al acusado JOSE GERARDO RIVERA:
a) Acta de Denuncia de fecha 12-03-2005, efectuada por la Victima Pedro María Jaime Chacón, …que se encontraba en su residencia en compañía del Sr. Hermes, que trabaja allí mismo, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana llegaron dos sujetos tocaron la puerta y solicitaron una habitación, …se encontraban en estado de ebriedad y cargaban una botella, le abrió la puerta y dejaron la botella en la puerta y cancelaron con diez mil bolívares, 02:20 regresaron esos tipos los cuales venían en una bicicleta, les abrió y los dejó pasar, ellos metieron la bicicleta y subieron a la pieza…al rato bajaron y le manifestaron que se iban y les dio espacio para que sacaran las bicicletas, cuando voltea para meterse uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y dijo que era un atraco, el otro le metió la mano al bolsillo y el saco el dinero que no sabe cuanto era pero calcula que eran 150.000, bolívares…


b) Acta de Entrevista de fecha 12-03-2005, al ciudadano Bustamante Apolinar Hermes Alcides, (testigo presencial del hecho)… que se encontraba en la residencia España, donde trabaja, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana tocaron la puerta el Sr. Pedro se acerco y él se levantó y eran dos sujetos que se encontraban pidiendo habitaciones, les dijo que si le abrió la puerta, uno de ellos dejó una botella que cargaban al pie de la puerta, el Sr. Los anotó y pagaron diez mil bolívares, luego ellos salieron y dijeron que venían mas tarde, aproximadamente a las 02:30 llegaron otra vez, …siguieron a la habitación…a los diez o quince minutos los sujetos salieron de la habitación y dijeron que se iban …y sacaron …y observe cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó al señor Pedro manifestando que era un atraco y el otro sujeto le metió la mano al bolsillo delantero del pantalón y sacó el dinero y el que tenía el arma disparó hacia dentro donde él…
c) Acta de Investigación de fecha 12-03-2005, suscrita por el CICPC-Socopó, donde dejan constancia de la aprehensión de de dos ciudadanos con las características similares aportadas por la victima ciudadano Pedro María Jaimes Chacón, …le fue efectuado registro encontrándole un arma de fuego….y en el bolsillo trasero la cantidad de seis billetes…ese ciudadano quedó identificado como CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, …procedieron al registro personal al otro ciudadano JOSE GERARDO RIVERA, …quien al momento de hacerle entrega a los funcionarios de la documentación observaron documentos varios los cuales pertenecían a otro ciudadano a nombre de JUAN CARLOS GUTIERREZ, …le fue solicitada la documentación de las referidas bicicletas los cuales manifestaron no poseerlas…1.- Color Rojo, Tipo Montañera, sin marca, serial 38689, Rin 26 y 2.- Color Azul, Marca Zilara, Serial Z1585, Rin 26…
d) Acta de Reconocimiento en Rueda , donde consta que el Ciudadano HERMES BUSTAMENTE reconoció al imputado CARLOS ALEXIS ARROLLO…
e) …otros elementos como Inspección técnica del sitio de los hechos…Experticia de las Bicicletas… Experticia del Arma de Fuego incautado a Carlos Alexis Arrollo, …reconocimiento de dinero incautado a Carlos Alexis Arrollo…


Los Medios de Pruebas invocadas por la Fiscalía hacen referencia de misma manera a los mismos elementos arriba señalados, y que constan en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte, plantea la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, es decir, acción promovida que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…aduciendo la defensa en el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado en su oportunidad legal, el cual consta al folio 139, 140 y 141. Así como el escrito presentado el 22-11-2005, donde ofrece Reconocimiento donde la Victima PEDRO MARIA JAIME CHACÓN, no reconoce al Imputado JOSE GERRADO RIVERA, (folio 91 y 92) así mismo ofrece el reconocimiento cursante a los folios 56, 57 y 58, siendo referido el folio 56, acta levantada el día del reconocimiento donde dejan constancia que no se realiza Reconocimiento con el Reconocedor Hermes Bustamante, por cuanto el mismo expuso: “que conocía desde la Infancia al IMPUTADO JOSE GERARDO RIVERA y reconocerlo a distancia sabe quien es…” . Ofreció también Prueba también ofrecida por la Fiscalía, Experticia Química, correspondiente a Macerado realizado en fecha 12-03-2005, a los imputados de autos, cuyo resultado fue negativo presencia de Ion Nitrato , para ambos imputados ( caso de autos JOSE GERARDO RIVERA) .


Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado José Gerardo Rivera, considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que en el hecho dice la víctima que participan dos sujetos, también es cierto que en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones y que riela al folio 4 manifestó que si los volviera a ver los reconocería y en el Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos realizada a dicha víctima como testigo reconocedor y al imputado José Gerardo Rivera (folio 89 y 90 de la causa), contestó ante el tribunal “No esta en ninguno de ellos”, es decir, no tuvo ni siquiera dudas entre las personas exhibidas, considerando por tanto este Tribunal, que siendo en la presente causa la víctima la persona que tuvo mas cerca de los sujetos que lo despojaron de dinero bajo amenaza, es decir, siendo un testigo calificado y no reconoce en al imputado José Gerardo Rivera, como uno de los presuntos autores del hecho y además verificando que es al otro imputado a quien le incautan el armas de fuego y quien actualmente se encuentra en etapa de juicio oral.
Es importante observar en el presente caso, que la defensa es la que ofreció esta prueba de reconocimiento en ruedas la cual riela a los folios 91 y 92 de la causa y que la representación fiscal obvió en ofrecerla en su acto conclusivo, ni tampoco la desestimo, a pesar de que se trataría de una prueba que favorece indudablemente al imputado José Rivera, razones estas que harían inadmisible la acusación fiscal en contra del mencionado acusado ya que sería una prueba desarrollada en la fase de investigación, solicitada por la representación fiscal y sobre la cual debe pronunciarse obligatoriamente al realizar el acto conclusivo, de lo contrario estaría violando el derecho a la defensa, pero que se subsanó al momento de ser ofrecido por la defensa.
Considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado JOSE GREGORIO RIVAERA, por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Pedro Jaime, pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, esta relacionado es al hecho de dejar constancia del sitio del suceso, mediante Inspecciones lo cual nada aporta hacia la participación de los acusados en el hecho, razones por las cuales este Tribunal, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y no admite la acusación fiscal en contra del imputado José Gerardo Rivera y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “I”, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 32 que permite declararlo de oficio y ordinal 4 del artículo 33 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.859.262, natural de Socopó, Municipio José Antonio de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de María Ernestina Rivera y de padre desconocido, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Cantante y residenciado en el Barrio Obrero, Calle 1 entre Carreras 11 y 12, Casa N° 11-81, Teléfono 0416- 7738200 - Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 ordinal 4, 330 numeral 3, en relación con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MARIA JAIME CHACON . Se Mantiene la Libertad Plena, que viene gozando el ciudadano JOSE GERARDO RIVERA, ya identificado en autos. Se Acuerdan las Copias Simples Solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán y Defensa Abg. Carmen Rumbos.Las partes quedaron notificadas en Sala.
La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de Dos mil Seis, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. El Secretario

Abg. Virgilio Rivas Castillo