REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO : EP01-P-2003-000683
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO-AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, venezolano, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13/07/1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.902, de 35 años de edad, electro mecánico, casado, hijo de Juan Esteban Ramírez (v) y Elda Esperanza Blanco (v) y residenciado en el Barrio Los Naranjos, Carrera 18, entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-94, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
FISCALIA DECIMA PRIMERA: ABG. ABG. NICOLA IAMARTINO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, venezolano, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13/07/1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.902, de 35 años de edad, electro mecánico, casado, hijo de Juan Esteban Ramírez (v) y Elda Esperanza Blanco (v) y residenciado en el Barrio Los Naranjos, Carrera 18, entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-94, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 21-04-2005 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 21 de Abril de 2.005, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1. Residir en la dirección aportada al Tribunal,
2. Prestar servicio o labores a favor del Estado, Instituciones de Beneficio Público, la cual será designada por el Área Administrativa N° 02, con sede en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, durante cuatro (04) horas, una (01) vez a la semana todos los días Sábados, durante el lapso que dure la suspensión.
3. Prohibición de realizar cualquier otra actividad que sea sancionada con la Ley Penal del Ambiente, establecida en el Antepenúltimo aparte del precitado artículo, ofíciese al Director del Área Administrativa N° 02 con sede en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, informando de las condiciones impuestas al acusado.

El Defensor Público, Abogado Esteban Meneses, quien expuso y solicitó: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplida las obligaciones, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La Fiscalía por su parte, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplido las obligaciones a cabalidad, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, venezolano, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13/07/1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.902, de 35 años de edad, electro mecánico, casado, hijo de Juan Esteban Ramírez (v) y Elda Esperanza Blanco (v) y residenciado en el Barrio Los Naranjos, Carrera 18, entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-94, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. VIRG