REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000838
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ACUSADOS: MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (para el Primero) y COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal.
FISCALAUXILIAR II: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
DEFENSA PRIVADA : ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: KENNER JOSE VILLALOBOS.
Vista la solicitud realizada por la defensa privada. Abg. Alexis Moreno, donde ratifica la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-04-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Abril de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. por la presunta Comisión del Delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delitos de COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Kenner Villalobos.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. ALEXIS MORENO, de los Imputados MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, y WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, donde consigna Constancia de Residencia fija, de Buena Conducta, cursante a los folios 33 al 36; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada treinta(30) días, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, Abg. Alexis Moreno, a favor de los acusados: MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. por la presunta Comisión del Delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delitos de COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Kenner Villalobos; se impone presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. VIRGILIO RIVAS.