REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008052
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: RAMÓN PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido el 19-10-1953, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-9.180.228, hijo de Pablo Barreto (v) y Tomasa Peña (f), soltero, barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos, Carrera 13 entre Calles 17 y 18, Casa s/n cerca del Abasto la Gran Parada de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80, Ultimo Aparte, ambos del Código Penal.
FISCALÍA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA
VICTIMA: EGLIS EDUVINA VARGAS


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra del Imputado: RAMÓN PEÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Eglis Eduvina Vargas.; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Javier Delgado; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado RAMÓN PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido el 19-10-1953, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-9.180.228, hijo de Pablo Barreto (v) y Tomasa Peña (f), soltero, barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos, Carrera 13 entre Calles 17 y 18, Casa s/n cerca del Abasto la Gran Parada de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Eglis Eduvina Vargas; y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente la juez procede a realizar una revisión del escrito acusatorio y observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la calificación ajustada a los hechos acusados es la de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80, Ultimo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Eglis Eduvina Vargas, por cuanto no señala la calificante del delito; es por lo que se admite parcialmente la acusación y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica, quien expuso: " solicitó un cambio de calificación a lesiones, a fin de que su defendido admita los hechos, caso contrario y a todo evento, rechazo y contradijo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y solicitó se ordene la Apertura a Juicio e igualmente solicitó copia simple de todas las actuaciones.Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado RAMÓN PEÑA, ya identificado, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado antes identificados, por los delitos especificados ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 23 de Octubre de 2.005, siendo las 10:30 horas de la noche en la carrera 13 entre calles 17 y 18 Barrio Libertador Santa Bárbara de Barinas, el Ciudadano Ramón Peña, quien es vecino de la victima ciudadana Eglis Eduvina Vargas, quien quiso agredir a su menor hija de nombre MARQUEZ Vargas Mairi Ailin, y es así con su instinto maternal que interviene con la única finalidad de defenderla, no evitando poder cortarlo en el brazo y es así como este sujeto se retira enfurecido y se regresa nuevamente para la casa de la señora Vargas Eglis Eduvina con un machete en sus manos con la única intención de acabar con su vida propinándole un machetazo en la cabeza, dejándola inconsciente para el momento de los hechos…”
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se cambia la calificación Jurídica a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80, Ultimo Aparte, ambos del Código Penal, es por lo que se admite parcialmente la acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en perjuicio de la Ciudadana Eglis Eduvina Vargas. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se acuerda la Apertura a Juicio del acusado RAMÓN PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido el 19-10-1953, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-9.180.228, soltero, barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos, Carrera 13 entre Calles 17 y 18, Casa s/n cerca del Abasto la Gran Parada de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Pablo Barreto (v) y Tomasa Peña (f), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80, Ultimo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Eglis Eduvina Vargas. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. SEXTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el Acusado y se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. SEPTIMO: El auto de apertura a juicio será publicado al tercer día hábil siguiente a la presente fecha, siendo motivado suficientemente en esta Sala. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado RAMÓN PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido el 19-10-1953, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-9.180.228, hijo de Pablo Barreto (v) y Tomasa Peña (f), soltero, barbero, residenciado en el Barrio Los Mangos, Carrera 13 entre Calles 17 y 18, Casa s/n cerca del Abasto la Gran Parada de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Eglis Eduvina Vargas.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual goza el Acusado y se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios Ivic Suárez, Oscar Sánchez, Ever Garzón, Hender Guiza, todos del CICPC-Delegación Santa Bárbara.
2.- Testimonial de los funcionarios Miguel Coronado
3.-Testimonial de los funcionarios, Ney Rondón, Ismael Enrique Montilla, Darwin Ramírez y Jonathan Ochoa, Policía Estado Barinas.
4.-Testimonial del Experto IV, Dr. Higinio Rodríguez, Folio 105
5.- Testimonial del Experto II, Dr. Holman Avendaño, Folio 126
6.- Testimonial del Experto I, Dr. Ivan Nieves , Folio 135
7.- Testimonial del Experto Criminalistica Pedro Jesús Díaz Lizarazo, Folio 129 y 130.



DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 551 de fecha 23-10-05, suscrita por Agentes Oscar Sánchez y Ever Garzón, Folio 96.
2.- Acta de Reconocimiento N° 9700-050-234, de fecha 24-10-05, suscrita por Agentes Miguel Coronado y Oscar Sánchez, Folio 102.
3.-Informe Medico Legal de fecha 26-10-2005, suscrito por el Experto Iginio Rodríguez, Folio 105.
4.- Informe Medico Legal de fecha 08-11-2005, suscrito por el Experto Holman Avendaño, Folio 126.
5.-Informe Medico Legal de fecha 15-11-2005, suscrito por el Experto Iván Nieves, Folio 135.
6.-Experticia Hematológica de fecha 21-11-2005, suscrita por el experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, folio 129.
Comunidad de Prueba.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Remítase a la URDD con Oficio.

Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2.006
La Juez de Control N° 04.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. El Secretario


Abg. Virgilio Rivas.