REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: EP01-P-2006-001516
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, venezolano, soltero, primer año de bachillerato, nacido en fecha 18-10-1.978, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.423, hijo de Jesús Martínez (V) y de Dulce Maria Marín (v) y residenciado en la Barrio Mijagua, calle Bolívar, Casa N° 7-75 de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 numeral 3°, ambos del Código Penal.
FISCALÍA PRIMERA: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO.
VICTIMAS: NÉSTOR TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Visto el Escrito presentado por la Abogado ALEXIS MORENO, en su condición de Defensor del Imputado: JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le EXAMINE Y REVISE, la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de su defendido en fecha, 17-06-06, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001516, seguida en contra del imputado: JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que el imputado de autos gozaba de una beneficio de Confinamiento otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa N° EP01-P-2003-000038 y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, constituyendo un concurso real de delitos, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado ALEXIS MORENO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, venezolano, soltero, primer año de bachillerato, nacido en fecha 18-10-1.978, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.423, hijo de Jesús Martínez (V) y de Dulce Maria Marín (v) y residenciado en la Barrio Mijagua, calle Bolívar, Casa N° 7-75 de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 numeral 3°, ambos del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano NESTOR LORENZO ROJAS TORRES Y EL OREDEN PUBLICO. Notifíquese a las partes.

En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ EL SECRETARIO,



ABG. VIRGILIO RIVAS