REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001804

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

IMPUTADOS: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.813.182, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1980, en Barinas Estado Barinas, hijo de Zuleima Catalina Laguna de Quintero (v) y de Jesús Antonio Quintero Briceño (v), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector I, Etapa I, calle 6 Vereda 40, casa Nº 27 Barinas Estado Barinas. MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.771.210, de 19 años de edad, nacido el 18/06/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Aura Josefa González (v) y de Manuel Carnero González (f), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector II, Etapa III, calle 12, Vereda 84, casa Nº 41 Barinas Estado Barinas
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el primero) y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(para el segundo)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA (1)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLEIDY ARAQUE (2)
FISCALIA DECIMA CUARTA: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Décima Cuarto (E), Abg. Rosa Pumilia, en contra de los ciudadanos YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Privación Preventiva de Libertad, para el imputado YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, ordinal 1, 2, 3 ; 373 del COPP, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para el imputado MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256, ordinal 2, 3 y 4, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. HECTOR REVEROL, Alguacil, Javier Delgado, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Encargado expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:


Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial Nº 1332, de fecha 19-07-06, suscrita por el C/2do (PEB) CHARY ORTIZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Rómulo Betancourt, quien deja constancia de:
"… siendo las 11:47 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera signada con el Nº 01-06, conducida por el C/2do Nelson Paredes, cuando nos trasladamos por la Urb. José Antonio Páez, Sector 01, Etapa 01, calle 06, adyacente al Zinder los Pericos, visualizamos a un ciudadano que vestía una franela de color azul claro, y blue Jean, a quien se le solicito la cédula de identidad, cuando en ese momento salen de la vereda dos ciudadanos, donde uno de ellos portaba una vestimenta de franela de color rojo y blue Jean desteñido y el otro vestía bermudas de color marrón con franela de color azul marino sin mangas, a quienes se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciéndoles la interrogante de que si portaba algún elemento de interés criminalístico, no dando respuesta alguna, donde se realizo un registro de persona amparados en el art. 205 del COPP, donde al ciudadano de Bermudas de color marrón con franela azul marino sin mangas se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILOS DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR OCRE, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, luego se reviso al segundo ciudadano que portaba franela de color rojo y blue Jean desteñido donde se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del Blue Jean, TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON LAS CARACTERISTICAS SIGUIENTES: UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS EN SU EXTREMO CON HILOS DE COSER DE COLOR GRIS; UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBACEA CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, Inmediatamente se procedió a indicarles a estos ciudadanos que iban a quedar detenidas de conformidad con los previsto en el artículo 248 del COPP, siendo testigo del procedimiento el ciudadano CONTRERAS CARLOS ENRIQUE, luego se les leyeron sus derechos a los imputados y quedaron identificados como YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.813.182, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1980, en Barinas Estado Barinas, hijo de Zuleima Catalina Laguna de Quintero (v) y de Jesús Antonio Quintero Briceño (v), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector I, Etapa I, calle 6 Vereda 40, casa Nº 27 Barinas Estado Barinas. MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.771.210, de 19 años de edad, nacido el 18/06/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Aura Josefa González (v) y de Manuel Carnero González (f), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector II, Etapa III, calle 12, Vereda 84, casa Nº 41 Barinas Estado Barinas ...quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico…”.

Consta a los Folios 7 y 8, Acta de Derechos de los YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ.
Al folio 10 Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, donde dejan constancia de:
• TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILOS DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR OCRE, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.
• TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON LAS CARACTERISTICAS SIGUIENTES: UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS EN SU EXTREMO CON HILOS DE COSER DE COLOR GRIS; UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBACEA CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA DENOMINADA MARIHUANA.

Al folio 11 Acta de Pesaje de Presunta Droga, donde dejan constancia de:
• TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILOS DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR OCRE, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL DE 2.5 GRAMOS.
• TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON LAS CARACTERISTICAS SIGUIENTES: UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS EN SU EXTREMO CON HILOS DE COSER DE COLOR GRIS; UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UNO (01) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBACEA CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIAS ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL DE 2.5 GRAMOS.


Al oír al Imputado YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”Yo venía del trabajo, estaba limpiando una parcela y la plata que me gane era para fumármela, de ahí llegaron los policías y me agarraron y no medio tiempo. Es todo.

Al oír al Imputado y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”Yo me encontraba en la calle 10 de los Pozones, exactamente en un sitio elaborando ejercicio en una barra, en la cual yo estaba consumiendo estupefacientes, presunta marihuana porque no fue tanto así, fue un poquitico, después la policía me sorprendieron y que intente evadir es mentira, de ahí me encañonaron y que voy hacer yo, y si me pueden llevar a una granja, porque yo se que eso me perjudica, es todo.


Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: …En aras de la celeridad procesal solicita lesean practicados los exámenes toxicológicos a los imputados para determinar si son consumidores.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Miguel Becerra, quien expuso: Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y en virtud de que mi patrocinado a manifestado que es consumidor, solicito lesean practicados los exámenes de rigor…así mismo solicito le sea decretada una medida menos gravosa de las que establece el art. 256 del COPP…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Bleidy Araque, quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión le fue incautada droga, de la denominada presuntamente cocaína al primero y marihuana, al segundo.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ. Así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, en las actas dejan constancia que encontraron droga al momento de aprehensión a los hoy imputados, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, y para el imputado MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, son autores en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputados YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA y MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, quienes manifiestan que la droga incautada es de ellos y que son consumidores.

CUARTO: Que se acredita que puede haber el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado YOJANDER QUINTERO, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord.1, 2 3º del COPP, en contra del ciudadano: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.813.182, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1980, en Barinas Estado Barinas, hijo de Zuleima Catalina Laguna de Quintero (v) y de Jesús Antonio Quintero Briceño (v), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector I, Etapa I, calle 6 Vereda 40, casa Nº 27 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado MANUEL ANGEL CARNERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.771.210, de 19 años de edad, nacido el 18/06/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Aura Josefa González (v) y de Manuel Carnero González (f), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector II, Etapa III, calle 12, Vereda 84, casa Nº 41 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de : POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Libró boleta de Privación y Libertad respectivamente. Se ordena la practica de Exámenes toxicológico al Imputado Yojander Jesús Quintero Laguna. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.