REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001808

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL COLMENARES CRUCES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-11-1.986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.560.372, hijo de Xiomara del Pilar Cruces (v) y de Cristóbal Colmenarez (v), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 38-21 del Estado Barinas, y WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24-06-1986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.772.690, hijo de Julia Monasterio (v) y de Teofilo Monasterio (F), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 41-15 del Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDGAR MATHEUS Y ABG. YOFRE GAMBOA
FISCALIA SEGUNDA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA : FROILAN BARRIOS.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Segunda, Abg. Hilda Cecilia Guerra, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL COLMENARES CRUCES, y WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Privación Preventiva de Libertad, y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, ordinal 1, 2, 3 y 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. HECTOR REVEROL, Alguacil, Javier Delgado, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Encargado expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:


Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial Nº 1338, de fecha 20-07-06, suscrita por el C/2do (PEB) ANGEL PEREZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, Secretaría de Seguridad Ciudadana, quien deja constancia de:
"… a eso de las 07:00 AM, me encontraba de servicio en la secretaría de seguridad ciudadana, cuando recibí un llamado por parte de la red de emergencia 171 del coordinador de la Brigada Vecinal del Barrio Corocito Rodrigo García, quien informó que tres personas desconocidas le habían robado bajo amenaza de arma de fuego un vehículo Moto, Tipo Jog, color negro a un ciudadano de nombre FROILAN BARRIOS, …inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios JESUS ALBARRAN, RAFAEL TORRADO, ANTONIO CAMACHO, a bordo del vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, adscrito a la secretaría…al llegar al sitio me entreviste con la victima mencionada quien aportó las características físicas y vestimentas de las personas que minutos antes le habían robado el vehículo, procediendo a realizar un patrullaje minuciosos por la calle 14 del mismo barrio en compañía de la victima, donde avistamos a un grupo de tres ciudadanos que al mismo tiempo fueron señalados por el agraviado, que eran las mismas personas que le habían robado el vehículo moto, …procedimos a darle la voz de alto logrando interceptarlos, al mismo tiempo se les hizo la interrogante si portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto no obteniendo respuesta por parte de estas personas…se les realizó inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP, no logrando encontrarles nada dentro de sus vestimentas, les preguntamos a las tres personas el destino de la moto, y una de ellas informo que se encontraba en la casa de su progenitor y que la dirección era la Avenida 3 calle 9 casa N° 57-14…nos trasladamos hasta esa residencia y al llegar a la misma nos entrevistamos con el ciudadano JESUS RONDON ARAQUE…quien es propietario del inmueble y de la misma manera nos autorizó para introducirnos al interior de la residencia…y en un cuarto donde funciona una venta de comida ligera se encontraba un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Mini perla, color negro, serial 1YU-1770439, la cual reunía las características aportadas por la victima…, Inmediatamente se procedió a indicarles a estos ciudadanos que iban a quedar detenidas de conformidad con los previsto en el artículo 248 del COPP, COLMENARES CRUCES JOSE DANIEL Y MONASTERIOS WILLIANS ALBERTO ...quedando a la orden de la Fiscalía Décima II del Ministerio Publico…”.

Consta a los Folios 4 y 5, Acta de Derechos de los COLMENARES CRUCES JOSE DANIEL Y MONASTERIOS WILLIANS ALBERTO.

Al folio 06 Acta de Denuncia formulada por la victima FROOILAN EBELIO BARRIOS, quien entre otras cosas manifestó:
“…frente a la farmacia La Cardenera salieron tres personas donde una de ellas portaba un arma de fuego, luego me encañonaron me revisaron al verme la credencial me iban a disparar pero no lo hicieron porque salí corriendo, entonces se llevaron la moto…fui al teléfono publico y llame al 171…dimos un recorrido con lo funcionarios de la policía logrando capturar en el sitio y uno de ellos dijo donde estaba la moto…”

Al folio 08, Acta de Retención de Vehículo Moto:
“…vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Mini perla, color negro, serial 1YU-1770439, la cual fue reteniendo al Adolescente Rondón Rojas Jesús “.

Al oír al Imputado MONASTERIOS WILLIANS ALBERTO, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Al oír al Imputado COLMENARES CRUCES JOSE DANIEL previa imposición del precepto constitucional, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado, Edgar Matheus y expuso "Solicitamos una medida menos gravosa, se decrete el procedimiento ordinario, por ultimo solicitamos copia simple de todo el expediente. Es todo."

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: JOSE DANIEL COLMENARES CRUCES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y fue incautada la moto robada.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: JOSE DANIEL COLMENARES CRUCES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS .Así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, en las actas dejan constancia que encontraron la moto robada por los hoy imputados, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: JOSE DANIEL COLMENARES CRUCES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, son autores en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputados JOSE DANIEL COLMENARES CRUCES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, donde uno de ellos manifiesta en lugar donde se encuentra el vehículo y luego es recuperado.

CUARTO: Que se acredita que puede haber el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord.1, 2 3º del COPP, en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL COLMENARES CRUCES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-11-1.986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.560.372, hijo de Xiomara del Pilar Cruces (v) y de Cristóbal Colmenarez (v), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 38-21 del Estado Barinas, y WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24-06-1986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.772.690, hijo de Julia Monasterio (v) y de Teofilo Monasterio (F), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 41-15 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del Ciudadano FROILAN BARRIOS .Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Libró boleta de Privación de Libertad . Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. VIRGILIO RIVAS.