REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001810

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

IMPUTADOS: DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.140.998, nacido el 07/12/1971, en Barinas Estado Barinas, hijo de Antonia Castillo (v) y de Jesús Castillo (f), residenciado en la Urb. Los Próceres 2, calle 3 casa Nº 67 Barinas Estado Barinas. JACINTO RAMON VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.141.084, nacido el 10/11/1957, en Barinas Estado Barinas, hijo de María de los Ángeles Valero (v) y de Ramón Hernández (f), residenciado en la Urb. Los Próceres 2, calle 3 casa Nº 67 Barinas Estado Barinas. REINALDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.423.217, nacido el 17/08/1964, en Barinas Estado Barinas, hijo de Juana Velásquez (v) y de Jacinto Antonio Márquez (f), residenciado en la Urb. Los Próceres 2, calle 3 casa Nº 66 Barinas Estado Barinas. PABLO EMILIO ERASO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.137.934, nacido el 18/12/1954, en Mérida Estado Mérida, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Rafael Eraso (f), residenciado en Barrio La Esperanza, calle 3 casa Nº 84 Barinas Estado Barinas.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDGAR MATHEUS Y YOFRE GAMBOA.
FISCALIA DECIMA CUARTA: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Décima Cuarto (E), Abg. Rosa Pumilia, en contra de los ciudadanos DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, JACINTO RAMON VALERO, REINALDO JOSE VELASQUEZ y PABLO EMILIO ERASO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256, ordinal 2, 3 y 4, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. HECTOR REVEROL, Alguacil, Javier Delgado, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Encargado expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:



Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial Nº 1339, de fecha 20-07-06, suscrita por el C/2do (PEB) JOSE BERNAL, adscrito a la Comandancia General de Policía, Grupo Especial de Comandos Rurales, quien deja constancia de:
"… A eso de las 9:40 AM, me encontraba de servicio en la entrada de la Escuela Agronómica Salesiana, vía paguesito, a bordo de la unidad móvil P-49, en compañía de los funcionarios…José Torres, Virginia Paredes, Carlos Pinzón, Ronald Ochoa, Jean Carlos Zambrano…cuando visualizamos un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón, Placa LAD-835, en el cual tripulaban cuatro ciudadanos, procedimos a decirle que se estacionaran a la derecha y que se bajaran del vehículo, …estos ciudadanos optaron por ponerse con una aptitud nerviosa, le hicimos la interrogante si portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto proveniente del delito no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de estas personas, razón por la cual le realizamos una inspección de personas amparados en el art. 205 del COPP, no encontrando nada dentro de sus vestimentas, …el funcionario Daniel Araujo realizó una inspección al vehículo como lo estipula el art. 207 ejusdem, donde se logro visualizar en la parte trasera del vehículo en el medio del asiento en el piso un (01) envoltorio confeccionado de material sintético color negro, atado en sus extremos mediante su mismo material, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso, con olor penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, posteriormente se les preguntó a estas personas a quien le pertenecía la sustancia localizada donde se negaron rotundamente a dar respuesta, en vista de esto les manifesté que iban a quedar detenidas de conformidad con los previsto en el artículo 248 del COPP, se le leyeron sus derechos...quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico…”.

Consta a los Folios 8, 9, 10 y 11, Acta de Derechos de los DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, JACINTO RAMON VALERO, REINALDO JOSE VELASQUEZ y PABLO EMILIO ERASO.
Al folio 12 Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, donde dejan constancia de:
“Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético color negro, atado en sus extremos mediante su mismo material, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso, con olor penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA…”
Al folio 13 Acta de Pesaje de Presunta Droga, donde dejan constancia de:
Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético color negro, atado en sus extremos mediante su mismo material, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso, con olor penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, el cual arrojó un peso bruto de 18 gramos.

Al folio 14 Acta de Retención de Vehículo, donde dejan constancia de:
“Vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón, Placa LAD-835, serial de carrocería J9A15NN125258, …”

Al oír al Imputado DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”Yo fui a buscar los obreros que me ayudaran porque iba a buscar una yuca, entonces en la alcabala nos pararon para revisar y cuando nos bajamos la policía repara la camioneta y la policía encontró eso que estos lo habían dejado en la camioneta, yo no sabía nada de eso, me di cuenta fue cuando lo agarraron . Es todo.

Al oír al Imputado JACINTO RAMON VALERO, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”Lo que paso es que íbamos para la salesiana, a comprar una yuca, cuando nosotros íbamos conseguimos una alcabala de policía rural, yo era inocente de lo que Reinaldo cargaba, yo como trabajo siempre con el señor Dimagio de caletero, éramos inocente de lo cargaba, es todo.

Al oír al Imputado REINALDO JOSE VELASQUEZ, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”Yo iba a trabajar, para jalar machete, cargar yuca, esa marihuana que consiguen en el carro de Dimagio es mía, la compre para consumirla durante la jornada de trabajo, los otros no sabían que yo cargaba la droga. Es todo.
Al oír al Imputado PABLO EMILIO ERASO, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:”El muchacho que viene hay cargaba un poquito de droga en el bolsillo y nos trajeron a toditos, yo lo que hago es ayudarlos a ellos a caletear, es todo.

Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: …Vista la exposición de los imputados solicita previa verificación por el sistema, una Medida Cautelar para el Imputado Reinaldo José Velásquez, así mismo se ordene la practica de exámenes toxicológicos y en cuanto a los ciudadanos Dimagio Roberto Castillo, Jacinto Ramón Valero, y Pablo Emilio Eraso, libertad plena hasta que concluya la investigación el Ministerio Público.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jofre Gamboa, quien expuso: Nos adherimos a la solicitud fiscal.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, JACINTO RAMON VALERO, REINALDO JOSE VELASQUEZ y PABLO EMILIO ERASO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión le fue incautada droga, de la denominada presuntamente marihuana, no lográndose determinar en ese momento de quien era la droga. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, JACINTO RAMON VALERO, REINALDO JOSE VELASQUEZ y PABLO EMILIO ERASO. Así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, en las actas dejan constancia que encontraron droga al momento de aprehensión en el vehículo donde tripulaban los hoy imputados, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: REINALDO JOSE VELASQUEZ, es autor en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN del Imputado REINALDO JOSE VELASQUEZ, quienes es la persona que manifiesta que la droga incautada es del por ser consumidor.
CUARTO: Que se acredita que no hay el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable.
QUINTO: Que no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, JACINTO RAMON VALERO, y PABLO EMILIO ERASO que hagan presumir a este tribunal que existan o tengan relación con el hecho imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Libertad Plena.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD conforme al Art. 256 Ord. 3º del COPP contra del ciudadano: REINALDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.423.217, nacido el 17/08/1964, en Barinas Estado Barinas, hijo de Juana Velásquez (v) y de Jacinto Antonio Márquez (f), residenciado en la Urb. Los Próceres 2, calle 3 casa Nº 66 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: DIMAGIO ROBERTO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.140.998, nacido el 07/12/1971, en Barinas Estado Barinas, hijo de Antonia Castillo (v) y de Jesús Castillo (f), residenciado en la Urb. Los Próceres 2, calle 3 casa Nº 67 Barinas Estado Barinas. JACINTO RAMON VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.141.084, nacido el 10/11/1957, en Barinas Estado Barinas, hijo de María de los Ángeles Valero (v) y de Ramón Hernández (f), residenciado en la Urb. Los Próceres 2, calle 3 casa Nº 67 Barinas Estado Barinas. PABLO EMILIO ERASO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.137.934, nacido el 18/12/1954, en Mérida Estado Mérida, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Rafael Eraso (f), residenciado en Barrio La Esperanza, calle 3 casa Nº 84 Barinas Estado Barinas. Se
Libró boleta de Libertad. Se ordena la practica de Exámenes toxicológico al Imputado Reinaldo José Velásquez. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. VIRGILIO RIVAS.