REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-000829
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
IMPUTADOS: WILLIAN ALEXANDER AVILA GUEDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.484.954, nacido el 13-04-1.979, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, hijo de JOSE MARIA AVILA (V) y de MARIA ROSA GUEDEZ DE AVILA (v), de oficio Agente de Seguridad, residenciado en la Urbanización Codazzi, calle 13, casa 739, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458, 281 Y 415 todos del Código Penal
DEFENSOR PRIVADA: Abg. EDGAR MATHEUS Y YOFRE GAMBOA.
FISCALIA TERCERA: Abg. LEONARDO GONZALEZ.
VICTIMA: EINE LUPE ORDOÑEZ DE CONDE Y ALBERTO RAMON CONDE VALDERRAMA.
Visto el Escrito presentado por los Abogados EDGAR MATHEUS Y YOFRE GAMBOA, en su condición de Defensor del Imputado: WILLIAN ALEXANDER AVILA GUEDEZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le EXAMINE Y REVISE, la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de su defendido en fecha, 31-03-06, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-000829, seguida en contra del imputado: WILLIAN ALEXANDER AVILA GUEDEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que los delitos imputados son DELITOS PRURIOFENSIVOS, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, constituyendo un concurso real de delitos, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por los Abogados EDGAR MATHEUS Y YOFRE GAMBOA, en su condición de Defensor del Imputado y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: WILLIAN ALEXANDER AVILA GUEDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.484.954, nacido el 13-04-1.979, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, hijo de JOSE MARIA AVILA (V) y de MARIA ROSA GUEDEZ DE AVILA (v), de oficio Agente de Seguridad, residenciado en la Urbanización Codazzi, calle 13, casa 739, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458, 281 Y 415 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALBERTO RAMON CONDE VALDERRAMA Y EL ORDEN PUBLICO. Notifíquese a las partes.
En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ EL SECRETARIO,
ABG. VIRGILIO RIVAS