REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO : EP01-P-2003-000569

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ACUSADO: ANTONIO MARIA CLARET VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.264.634, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido el día 23-10-1962, hijo de Francisca Brache y Faustino Velásquez, residenciado en el Barrio El Milagro II, Poste N° 38, Casa N° 2-11, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.
FISCAL DECIMO PRIMERO: ABG. NICOLA IAMARTINO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado ANTONIO MARIA CLARET VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.264.634, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido el día 23-10-1962, hijo de Francisca Brache y Faustino Velásquez, residenciado en el Barrio El Milagro II, Poste N° 38, Casa N° 2-11, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 17-02-2004 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Febrero de 2.004, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1.- Presentaciones Periódicas cada 45 días ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, Libro 012, Folio 057.
2.-Comparecer ante la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, el día Lunes 09/02/04, a los fines de que se le instruya sobre que tipo de árboles debe sembrar en el sitio donde hubo la destrucción de la vegetación, las cuales fueron verificadas y consignadas en fecha 25-05-06, cursantes a los folios 77 al 82.
3.-La prohibición de talar o quemar sin autorización del Ministerio del Ambiente, se verifico en el sistema Juris, y no consta otra causa o delito.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANTONIO MARIA CLARET VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.264.634, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido el día 23-10-1962, hijo de Francisca Brache y Faustino Velásquez, residenciado en el Barrio El Milagro II, Poste N° 38, Casa N° 2-11, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN Y VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Sede. Desee por terminada.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.



ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO.