REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001000
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ACUSADO: ANGEL FERMIN KOOK RANGEL, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Ángel Fermín Kook Garrido ( v) y Carmen Eneida Rangel de Kook (V), residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
FISCALÍA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSAURA CABRERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra del Imputado: ANGEL FERMIN KOOK RANGEL por la comisión de los delitos de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Javier Delgado; en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado ANGEL FERMIN KOOK RANGEL, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Ángel Fermín Kook Garrido ( v) y Carmen Eneida Rangel de Kook (V), residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte Auto de apertura a Juicio".
Seguidamente la juez procede admitir totalmente la Acusación presentada por la defensa, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas presentados por ser pertinentes y necesarios, por la comisión del Delito de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rosaura Cabrera quien expuso: “Ratifico la solicitud del Sobreseimiento solicitada en escrito presentado en fecha 14/07/2.006. Rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal, así mismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por el Principio de Comunidad de la Prueba e igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual viene gozando mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ANGEL FERMIN KOOK RANGEL, ya identificado, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Junio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado antes identificados, por los delitos especificados ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 10 de Abril de 2.006, siendo las 10:30 am, se encontraba de servicio el funcionario de la Guardia Nacional JOSE MIGUEL MENESES, en la puerta principal del Internado Judicial (INJUBA), cuando se presentó el vehículo marca LAND ROVER, sin placas, numero de Control 030, de color Blanco, el cual está adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, asignado a la Caja de Trabajo Penitenciario del INJUBA para transportar insumos a la Panadería de dicho internado, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL FERMIN KOOK RANGEL, que tiene el cargo de Jefe de Producción de la caja de trabajo del Incuba, le señaló que se estacionara para hacerle la revisión al vehículo la cual se efectuó sin novedad ninguna, luego pasan al cuarto de requisa para el chequeo corporal rutinario, el cual se le realiza a todo los funcionarios, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres cartuchos de pistola, calibre 9mm sin percutir”.-
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la Representación Fiscal, y ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa y ratificadas en esta audiencia, igualmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por el Principio de la Comunidad de la Prueba; TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar el Sobreseimiento de la causa, CUARTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del Imputado ANGEL FERMIN KOOK RANGEL, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Ángel Fermín Kook Garrido ( v) y Carmen Eneida Rangel de Kook (V), residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de Juicio la presente causa a través de la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Oficio. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al Imputado en su oportunidad..
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado ANGEL FERMIN KOOK RANGEL, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Ángel Fermín Kook Garrido ( v) y Carmen Eneida Rangel de Kook (V), residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionario JOSE MIGUEL MENESES
2.- Testimonial del Experto Yehudin castro.
DOCUMENTALES:
1.-Informe Balistico, N° 9700-068-203, Folios 33.
2.- Constancia del Injuba
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA
1.-Testimonial del Ciudadano RAFAEL CALMON.
2.-Testimonial del Ciudadano DOMINGO CARRION
3.-Testimonial del Ciudadano MANUEL PADILLA.
Comunidad de Prueba.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.006.
La Juez de Control N° 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. El Secretario.
Abg. Virgilio Rivas.
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