Visto el escrito presentado por la Abogado Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensor de los imputados Johana Solymar Briceño y Arnaldo José Parra, suficientemente identificada en actas; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Cursa en las actuaciones escritos en los que presentan Constancia de Buena Conducta, Constancia de residencia y constancia de trabajo de los imputados igualmente consigna la defensa constancia médica y exámenes practicados a la imputada en el Hospital Luis Razetti, en la cual demuestra que la misma se encuentra recluida en ese centro hospitalario indicando incluso el piso y el N° de la habitación donde se encuentra como consecuencia de tenerle que practicar un legrado uterino, requiriendo atención médica.(folios 106 al 118).

Del Examen y revisión que se ha efectuado a la causa N° EP01-P-2005-004878, el Tribunal en fecha 08/07/2005 decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Arnaldo José Parra y Jhoana Solymar Briceño Orellana, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1,2 y 3 de la La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Cesar Petruccielo.

Estimando este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado puede solicitar la... sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…En todo caso el Juez examinara … y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa … , Por su parte, el artículo 256 ° ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“ Siempre que los supuestos que motivaron la privación de judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado , el tribunal competente, de oficio o a solicitud…del imputado, deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … 3° La presentación Periódica ante el Tribunal oante la autoridad que aquel designe…”

Aplicando el contenido de las normas antes citada al caso en cuestión, se desprende que de la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que los recaudos presentados y consignados por la defensa Abogado Carmen Lucia Rumbos demuestra que han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad ya que los imputados se encuentran domiciliados en el territorio de la república, tal como consta en Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancias de trabajo resulta importante citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en normas constitucionales y procesales , tales como: el artículos 44 , que establece: “ El derecho a la libertad es inviolable…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal que dispone “ Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y se le tenga como tal… el artículo 9 de la norma adjetiva dispone la afirmación de la Libertad como derecho fundamental de todo ser humano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales , específicamente lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el caso de la imputada Johana Briceño resulta importante citar lo dispuesto en normas constitucionales, tales como: el artículos 43 , que establece: “ El derecho a la vida es inviolable…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” y el artículo 83 que dispone” La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”; estimando quien aquí le corresponde decidir, que siendo la salud uno de los derechos sociales fundamentales inherente a la vida humana, representando un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, aunado a que el Ministerio Público culmino con la investigación por cuanto en fecha 07/08/2005 presento ante este Tribunal de Control el respectivo acto conclusivo desvirtuándose de esta manera el peligro de obstaculización de la investigación establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente variando las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar Privación de Libertad; es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad a los imputados Arnaldo José Parra y Jhoana Solymar Briceño Orellana, como es: en el caso de la imputada Johana Briceño detención domiciliaria una vez sea dada de alta en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, debiendo consigna ante el Tribunal constancia de tal situación, presentación periódica cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de de acercarse a la víctima, familiares o amigos , prohibición de salida del Estado Barinas y la caución personal,; en cuanto al imputado Arnoldo José Parra, presentación periódica cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de de acercarse a la víctima, familiares o amigos , prohibición de salida del Estado Barinas y la caución personal, todo prevista en los artículos 256 ordinales 1° 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos ,2, 43, 44 , 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinal 1°,3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada Abogado Carmen Lucia Rumbos, a favor de los Imputados: Arnaldo José Parra , Venezolano, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.979.662, de 22 años de edad, nacido el 21-7-82, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector Florentino calle 1 casa Nro 9 Barinas, Estado Barinas , hijo de Consuelo Parra ( v ) y desconocido y Jhoana Solymar Briceño Orellana, Venezolana, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.126.840, de 25 años de edad, nacido el 31-07-79, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo II sector Florentino calle 1, casa Nro 9 Barinas Estado Barinas , hijo de Héctor Briceño ( d ) y Grisel Orellana (v). , en el presente proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° en La LÑey Sobre Hurto y Robo de Vehículo . Se ordena librar boleta de libertad por medida cautelar y boletas de notificación a las partes.
La Juez de Control N° 4,


Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,