REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004878
ASUNTO : EP01-P-2005-004878

JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
VICTIMA: Cesar Petruzziello Medina, Víctor Antonio Espinoza Mora y David Alfredo Navas Turcios
DEFENSOR: Abg. Carmen Lucia Rumbos
IMPUTADO: ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Veintiséis de Julio de Dos Mil Seis, siendo las 02:30 p.m., día fijado para dar inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación presentada por el Fiscal del Cuarto del Ministerio Público, Abogado Arlo Arturo Urquiola, en contra de los Imputados ARNALDO JOSÉ PARRA y Jhoana Solymar Briceño Orellana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Cesar Petruzziello Medina y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los Ciudadanos Víctor Antonio Espinoza Mora y David Alfredo Navas Turcios. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, en la Sala de Audiencia N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez, Abogada Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala, Abogado Virgilio Rivas y Alguacil Javier Delgado. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto, constatándose la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Arlo Arturo Urquiola, de la Defensora Privada, Abogada Carmen Lucia Rumbos y de los Imputados Arnaldo José Parra y Johana Solimar Briceño Orellana . Se deja constancia que las Victimas Cesar Petruzziello Medina, Victor Antonio Espinoza Mora y David Alfredo Navas Turcios, no comparecieron. En este estado, la Juez declara que se encuentran las personas necesarias para realizar la Audiencia Preliminar. La Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas, se dirige a los Imputados y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también los impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensora Privada, Abogada Carmen Lucia Rumbos, solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “Ciudadana Juez en virtud de que mi defendida Johana Solimar Briceño Orellana, tiene Orden de Aprehensión, la cual fue decretada por este Despacho en fecha 25/01/2.006, la presento en este acto y solicito se deje sin efecto dicha Orden y el motivo de su incomparecencia fue debido a que se encontraba embarazada y después tuvo el parto con complicaciones e igualmente solicito al Tribunal se le imponga a mi defendida una medida cautelar menos gravosa, ya que ella esta dispuesta a cumplir con todas las condiciones que tenga a bien el Tribunal imponer. En cuanto a mi defendido Arnaldo José Parra, solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, y el motivo de la incomparecencia de mi defendido fue por causa de que padece de una hernia discal, tal como se evidencia de la constancia medica. Consigno en este acto Constancia Medica de mis defendidos.” Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de decidir el punto previo solicitado por la defensa considera procedente oír la Opinión fiscal en cuanto a la medida solicitada. Seguidamente la Parte Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción en cuanto a la declaratoria con Lugar y Sin Lugar de la medida solicitada siempre y cuando no vuelva a interrumpir la continuación del Proceso Penal que se le sigue. Seguidamente el Tribunal declara con lugar la medida cautelar solicitada, imponiendo presentaciones periódicas cada (08) días ante la OAP. Igualmente se impone que no debe permanecer fuera de su hogar o residencia después de las 10 de la noche. Se ordena librar Boleta de libertad dejándose constancia de que al acusado se le dio Libertad desde la Sala. En cuanto a la Imputada JOHANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en virtud de lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ciudadana en fecha 12 de Mayo de 2.006 le fue realizada cesárea y en este momento se encuentra en período de lactancia, por lo que se acuerda medida cautelar con presentaciones periódicas cada 20 días por ante la OAP. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ARNALDO JOSÉ PARRA Y JOHANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Cesar Petruzziello Medina y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los Ciudadanos Víctor Antonio Espinoza Mora y David Alfredo Navas Turcios. Y por último, solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados, y se ordene la apertura a Juicio. Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Cesar Petruzziello Medina y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los Ciudadanos Víctor Antonio Espinoza Mora y David Alfredo Navas Turcios; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los Imputados, a quienes previamente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impuso de los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, informándoles que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como ARNALDO JOSÉ PARRA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.979.662, de 22 años de edad, nacido el 21-7-82, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector Florentino, Calle 1, Casa N° 9, Telefono 0414-530-8387, 307-5014 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas , hijo de Consuelo Parra (v) y padre desconocido, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que se acogía al Precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a identificar a la Acusada y quedó identificada como Jhoana Solymar Briceño Orellana, venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.126.840, de 25 años de edad, nacida el 31-07-79, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo II, Sector Florentino, Calle 1, Casa N° 9 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hija de Héctor Briceño ( f ) y Grisel Orellana (v). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Carmen Lucia Rumbos, quien rechazo y contradijo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y ofrece como prueba el Reconocimiento en Rueda de Imputados que cursa a los Folios 57 al 62 inclusive de la presente Causa y solicitó se ordene la apertura a Juicio. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes, la Juez pasa a pronunciarse sobre la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva al Acusado ARNALDO JOSÉ PARRA, con presentación periódica cada Ocho (08) días por ante OAP y la prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10 de la noche y a la Acusada Jhoana Solymar Briceño Orellana, cada Veinte (20) días por ante la OAP, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las calificaciones Jurídica señalada en el escrito acusatorio. TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba y el Reconocimiento en Rueda de Imputados ofrecido por la defensa. CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los Acusados ARNALDO JOSÉ PARRA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.979.662, de 22 años de edad, nacido el 21-7-82, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector Florentino, Calle 1, Casa N° 9 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas , hijo de Consuelo Parra ( v ) y padre desconocido y Jhoana Solymar Briceño Orellana, venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.126.840, de 25 años de edad, nacida el 31-07-79, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo II, Sector Florentino, Calle 1, Casa N° 9 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Héctor Briceño ( f ) y Grisel Orellana (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Cesar Petruzziello Medina y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los Ciudadanos Víctor Antonio Espinoza Mora y David Alfredo Navas Turcios. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la URDD en su oportunidad. SEPTIMO: Librese Boleta de Libertad y se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: El auto de apertura a juicio será publicado en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:10 p.m.-
La Juez de Control Nº 4,

Abg. Nerys Carballo Jiménez
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Arlo Arturo Urquiola
La Defensora Privada,

Abg. Carmen Lucia Rumbos
Los Acusados,

ARNALDO JOSÉ PARRA

JHOANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLA
El Alguacil,

Javier Delgado
EL Secretario de Sala,

Abg. Virgilio Rivas