REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001524
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADO (S): FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N° 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N| 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452, Ordinal 4° del Código Penal
FISCALÍA PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSOR (A): ABG. EDGAR MATHEUS
VICTIMA: SENAIDA DELGADILLO CARREÑO
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de celebración de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida a los imputados FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N° 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N| 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452, Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO CARREÑO . Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario Abg. Virgilio Rivas, el alguacil Javier Delgado, en la sala de audiencia Nº 07 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, la defensa privada Abg. Edgar Matheus, los imputados Francisco Giovanni Salas Pérez y Juan Gregorio Pérez, la victima ciudadana Senaida Delgadillo Carreño. Seguidamente la Juez apertura el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Edgar Matheus, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Acuerdo Reparatorio, por cuanto la víctima y mis defendidos estan de acuerdo para realizarlo. Es todo”.- En este estado el ciudadano FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, se dirige a la víctima y expone: "Rindo mis disculpas a la ciudadana por haber cometido ese hecho; me arrepiento por el daño causado, y ofrezco la cantidad de Trescientos mil bolívares".- Igualmente el imputado JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, libre de apremio y coacción expuso: “Rindo disculpas a la Víctima y ofrezco la cantidad de Trescientos mil bolívares".- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Senaida Delgadillo Carreño, quien se identificó como Senaida Delgadillo Carreño, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 11.186.846, expuso: "Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, estoy conforme con el acuerdo propuesto. Asimismo, recibo en este acto la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares a mi entera y cabal satisfacción, considerando reparado el daño ocasionado es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: "No tengo objeción con el acuerdo celebrado entre las partes, es todo".
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida como esta la totalidad de la obligación ofrecida por los imputados, donde se verifico que la victima recibió de manos de los imputados la cantidad de Seiscientos mil Bolívares, y por ser procedente de conformidad el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Francisco Giovanni Salas Pérez y Juan Gregorio Pérez. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N° 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N° 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas., por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452, Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO CARREÑO; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Sede. Déjese Copia certificada.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Treinta y un (31) de Julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. El Secretario.

Abg. Virgilio Rivas